REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 12 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2008-000355
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: LUIS ALBERTO FLORES CEDEÑO, nacido en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.063, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eulogia Cedeño (V) y Alberto Flores (F), residenciado en Barrio Nueva Florida, calle San Román, casa Nº 075, cerca de la carretera vieja Tocuyito, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, teléfono 0414-4791190.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MIREYA JOSEFINA GONZÁLEZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en fecha 14-06-2.010, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano LUIS ALBERTO FLORES CEDEÑO, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico contra el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES CEDEÑO, que riela a los folios 30 al 35 de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la victima MIREYA JOSEFINA GONZÁLEZ, los realizó en contra de la víctima en fecha 07 de agosto del año 2008 aproximadamente a las 12 del mediodía, siendo el lugar del hecho en su domicilio ubicado en Barrio Nueva Florida, calle San Román, casa 635, vía carretera vieja de Tocuyito, cuando el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES en compañía de dos amigos mas, llegó a la casa donde habita con la ciudadana Mireya Josefina González, siendo que la víctima le reclamó a su concubino que no llevara borrachos a la casa porque ella tenía una hija adolescente, pidiéndole que se llevara a sus amigos de su casa, contestándole este que se fuera ella, que esos eran sus amigos, seguidamente la insultó con palabras groseras cayéndole a patadas, le pegó con una correa en varias partes del cuerpo y en la frente con los puños, corriéndole de la casa, manifestándole que si ella quería lo denunciara. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES CEDEÑO (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZÁLEZ. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima MIREYA JOSEFINA GONZÁLEZ no se opuso a la medida alternativa de prosecución del proceso.
MOTIVACIÓN
El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano LUIS ALBERTO FLORES CEDEÑO (identificado en autos) admitió los hechos, y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público contra el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES CEDEÑO, antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZÁLEZ. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO FLORES CEDEÑO, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA GONZÁLEZ. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en el lugar que ha señalado como su residencia fija, consignar constancia de residencia. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- La Obligación de realizar una labor social, para lo cual deberá consignar constancia de la misma. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y de acudir a los sitios donde se expendan las mismas. 5.- Obligación de culminar sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y notas al vencimiento del lapso. 6.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada sesenta (60) días, así mismo deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia. 6.- Asistir al equipo Interdisciplinario (psicólogo) a los fines de su orientación y evaluación. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la víctima deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario a los fines de que se le practique la evaluación y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2008-000355
Hora de Emisión: 3:53 PM