REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 12 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2008-009183
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: NINROD FERNANDO RIVAS LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/09/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.102.181, de profesión u oficio Chofer de Transporte pesado, hijo Claudio Justino Rivas y de Ana Guillermina de Rivas, domiciliado Via Vigirima, frente al local Evangelico, finca Los Arabes , Municio Guacara Edo Carabobo
DELITO: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículo 41 y 40 en concordancia con el artículo 65, ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
VICTIMA: Gregoria Mendoza y Neida Miranda
MOTIVO: Orden de Captura


Vista y analizada la presente causa seguida al ciudadano NINROD FERNANDO RIVAS LUGO, este Tribunal pasa a enumerar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de esta Circunscripción Judicial, el día 07-07-2.008, realizó Audiencia de Presentación de Detenidos en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NINROD FERNANDO RIVAS LUGO.

SEGUNDO: En fecha 31-10-2.008, se recibe de la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo escrito acusatorio en contra del ciudadano NINROD FERNANDO RIVAS LUGO por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO CON AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículo 41 y 40 en concordancia con el artículo 65, ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Al folio 153 de la presente actuación consta oficio No. SSC-DO-CG-0020-2010, de fecha 08 de enero del 2010, suscrito por el Comisario (PC) Denis Valecillos, Jefe de Departamento Oriental, donde informa a este Tribunal que la finca que aparece como dirección del ciudadano NINROD FERNANDO RIVAS LUGO no existe en ese sector, lo cual fue corroborado con una habitante de la localidad.

Ahora bien, visto que el ciudadano NINROD FERNANDO RIVAS LUGO no se ha presentado en reiteradas ocasiones a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo estas incomparecencias injustificadas hasta el presente, aunado al hecho que un funcionario de la Policial del estado Carabobo ha dejado constancia de que dicha dirección no existe en el sector suministrado por el imputado de autos, siendo que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituyen presunción de fuga y es causa suficiente para revocatoria de oficio de la medida cautelar sustitutiva que se hubiere dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Segundo, motivo por el cual esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es ACORDAR LIBRAR ORDEN DE CAPTURA al ciudadano NINROD FERNANDO RIVAS LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.102.181, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el comisión de dicho hecho punible, aunado a la presunción de peligro de fuga señala anteriormente. Asimismo, se acuerda que dicho ciudadano deberá ser puesto a la orden de este Despacho una vez capturado, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano NINROD FERNANDO RIVAS LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.102.181, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los organismos competentes a objeto de materializar su detención y una vez ocurrida ésta sea puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Cúmplase.


Abg. Nancy Godoy
La Jueza Segunda en Funciones de
Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2008-009183
Hora de Emisión: 12:22 PM