REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Valencia, 12 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-P-2008-002566
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JULIO CESAR HURTADO ARIAS
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Miriam González.
VICTIMA: ARCILA HERNÁNDEZ FELIPA TERESA
MOTIVO: Nulidad de decisión

Quien suscribe Abg. Nancy Godoy López, Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, asume el conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación luego del disfrute del reposo post-natal.

Vista el acta de fecha 09-10-2.009, fecha en la que se celebró Audiencia Preliminar convocada con ocasión de Acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentes las partes para la realización del acto la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Hortencia López, el agresor JULIO CESAR HURTADO ARIAS, quien en este acto nombra como su defensor de confianza al Abg. Miriam González, y la victima FELIPA TERESA ARCILA HERNÁNDEZ, este Tribunal pasa a enumerar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 23 de febrero de 2008, se celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR HURTADO FARIAS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 primer aparte y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Felipa Teresa Arcila Hernández, por medio del cual el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 ordinal 1 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 7º y 9º.

SEGUNDO: En fecha 02 de marzo del 2009 este Tribunal ACUERDA notificar a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acerca de la omisión en que ha incurrido la Fiscalía 5º del Ministerio Público, en la causa penal Nº GP01-P-2008-2566, instruida contra el ciudadano JULIO CESAR HURTADO FARIAS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 primer aparte y 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al no haber dictado dentro del lapso de cuatros meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En fecha 09-10-2.009, este Tribunal celebró Audiencia Preliminar donde se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en el asunto seguido al ciudadano JULIO CESAR HURTADO FARIAS, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, hechos punibles previsto y sancionado en los artículos 40, 41, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARCILA HERNÁNDEZ FELIPA TERESA, y en tal sentido se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JULIO CESAR HURTADO FARIAS.

Esta Juzgadora estima necesario traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a las nulidades: “…anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia, que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves o inconstitucionales…” (Sentencia No. 476 del 22-10-2002. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.

Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley mencionada lo siguiente:

“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 02 de marzo del 2.009 este Tribunal publicó decisión en la cual acuerda la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal y el Ministerio Público presentó Acusación en fecha 17 de Junio del año 2009, esta juzgadora advierte que tanto el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no establecen como lapso preclusivo la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por lo que no puede considerarse extemporáneo el escrito acusatorio y en consecuencia el decretar el archivo de las actuaciones en el presente caso ocasiona a los intervinientes un perjuicio que sólo es reparable con la declaratoria de nulidad de dicho acto, por cuanto se dejó de observar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y es una violación al debido proceso consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo imposible de convalidad el acto por cuanto no se puede encuadrar dentro de los supuestos plasmados en el Art. 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, de la revisión efectuada a la presente causa, este Tribunal observa que existe un acto viciado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a identificarlo plenamente como lo es la decisión tomada según acta de fecha 09-10-2.009, suscrita por el Juez Temporal Abg. Alejandro Calleja, donde se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en el presente asunto seguido al ciudadano JULIO CESAR HURTADO FARIAS, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, hechos punibles previsto y sancionado en los artículos 40, 41, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARCILA HERNÁNDEZ FELIPA TERESA, por cuanto ocasiona a los intervinientes un perjuicio que sólo es reparable con la declaratoria de nulidad de dicho acto, siendo lo ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2.009, Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2009, en la cual se decreta el archivo judicial de las actuaciones en el presente asunto seguido al ciudadano JULIO CESAR HURTADO FARIAS, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, hechos punibles previsto y sancionado en los artículos 40, 41, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARCILA HERNÁNDEZ FELIPA TERESA, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA fijar Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2008-002566
Hora de Emisión: 11:55 AM