REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 10 de julio de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000680
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Mabel Acosta, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: ALFREDO JOSÉ NAVARRO CHACON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1980, hijo de Antonio Navarro (V) y Rosalía Chacón (V), titular de la cédula de identidad Nº V-15.039.408, de profesión u oficio mecánico diesel, grado de instrucción bachiller, residenciado en Sector La Fajina, callejón San Antonio, casa Nº 07, Municipio Diego Ibarra, población Mariara, estado Carabobo, punto de referencia C.C. Shoping Center, teléfono: 0414-4954434.
DEFENSA: Abg. Alberto Rafael Pinto Fernández.
DECISIÓN: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las decisiones y a tal efecto se observa:

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenido donde la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 05-07-10, siendo aproximadamente las 09:200 de la noche, encontrándose en labores de servicio el Funcionario Agente JORGE ISAACS, adscrito a la sub-delegación Mariara del estado Carabobo, se trasladó en compañía del funcionario Detective David López y los Agentes Pedro Linares, Richard Gimenez y Arturo Méndez, al Sector La Fajina, calle San Antonio, casa Nº 07, Municipio Diego Ibarra, Municipio Mariara, estado Carabobo, a fin de ubicar al ciudadano Alfredo José Navarro Chacón, mencionado por la denunciante como la persona que le causara las lesiones físicas, estando en el sitio, lograron avistar a un ciudadano que se encontraba frente a esa residencia, esgrimiendo un arma cortante (machete), el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, corriendo al interior de la residencia, amparados en el artículo 210 del COPP, ingresaron al interior de la residencia donde el ciudadano se escudaba sujetando a su menor hija, manifestándoles que si se acercaban la hería daño a la menor, saliendo de la residencia corriendo hacia un cerro, que se encontraba posterior a la residencia con su hija en brazos, soltando el arma blanca (machete), el cual fue colectado por la comisión como evidencia de interés criminalístico, por lo que se vieron obligados a utilizar técnicas de inmovilización, logrando los funcionaros darle captura, siendo devuelta la menor a su progenitora, trasladando posteriormente al ciudadano al comando, donde quedó identificado como: ALFREDO JOSÉ NAVARRO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-15.039.408, nacido en fecha 19-12-1980, de estado civil concubino, de oficio mecánico de motos, residenciado en ese lugar, amparados en el artículo 125 del COPP, realizando Inspección Técnica Criminalística, y posteriormente amparados en el artículo 93 de la ley especial, le impusieron de sus derechos, trasladándolo posteriormente a la sede del organismo, verificando a través del sistema SIIPOL, que el mismo no posee registros ni solicitudes.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° en concordancia con las contenidas en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la ley y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido la Jueza se identificó la víctima como LILIANA KATHERINE SANABRIA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 20.109.140, quien expuso: “…Nosotros estábamos en la casa, el es mi pareja, el problema empezó por un mansaje de texto, y yo le digo porque no me dejas verlo, y él me dice quédate quieta, luego discutimos porque él no me dejaba ver el mensaje, y yo me le fui encima, y forcejeamos, pero él no me pegó ni nada, fui al CICPC, a denunciar para ver si me daban el teléfono, para quedarme yo con el teléfono, porque una mujer celosa hace lo que sea y yo necesitaba ver el mensaje, entonces voy a denunciar lo del teléfono, porque esperaba que le quitaron el teléfono, y me preguntaron los funcionarios si esos golpes me los había dado mi esposo y yo les dije que no, que eso había sido de una caída de una moto, luego ellos salen con 6 hojas y me dicen firma aquí, luego le digo pero no voy a firmar sin leer, y ellos me dicen firma rapidito que aquí hay mucho trabajo, entonces firmé pero no estoy de acuerdo con eso…”

Acto seguido se identificó al imputado ALFREDO JOSÉ NAVARRO CHACON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1980, hijo de Antonio Navarro (V) y Rosalía Chacón (V), titular de la cédula de identidad Nº V-15.039.408, de profesión u oficio mecánico diesel, grado de instrucción bachiller, residenciado en Sector La Fajina, callejón San Antonio, casa Nº 07, Municipio Diego Ibarra, población Mariara, estado Carabobo, punto de referencia C.C. Shoping Center, teléfono: 0414-4954434, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Alberto Rafael Pinto Fernández, quien expone: “…Esta Defensa solicita que se aperture una investigación en contra de los funcionarios de la Sub-Delegación Mariara del estado Carabobo, por los maltratos y torturas propinadas a mi defendido, y se remita copia certificada a la Fiscalía Superior. Y visto el testimonio de la víctima solicito una libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y su defensa, este Tribunal observa que nuestra Ley Penal Adjetiva establece como exigencia a los efectos de excepcionar la regla de la Libertad, de allí que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Ahora bien, en el presente caso y como resultado del análisis señalado se observa que realmente sólo existe en las actuaciones el dicho de los funcionarios policiales, (el cual constituye un solo elemento), a través del acta policial levantada al efecto lo cual no acredita la existencia de hecho punible, ni aportan los elementos suficientes de convicción que lo acrediten, eso por una parte ; y por la otra, de la declaración dada por la presunta víctima en el presente caso, en la sala de audiencias de este Tribunal, donde manifestó que no había sucedido nada y que lo denunció por celos, motivo por el cual no se pueden verificar los suficientes elementos de convicción que lleven al ánimo de esta juzgadora, por lo menos la creencia, de que el imputado es autor o partícipe en el hecho que se le señala el Ministerio Público, por lo que no se satisface las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no es procedente ni la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, ni la de una Medida Cautelar , siendo lo ajustado a derecho decretar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVARRO CHACON, Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ NAVARRO CHACÓN, arriba identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, en el lapso legal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Brigitte Benítez
La Secretaria
ASUNTO: GP01-S-2010-000680
Hora de Emisión: 1:51 PM