REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2010
Años 200º y 151º
EXPEDIENTE: JAP-161-2010
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CARRILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.1948, inscrito en el Instituto de Previsto Social de Abogado bajo el Nº 61.179, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.283.
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:
En fecha 14 de julio de 2010, se da entrada al presente expediente, bajo la nomenclatura Nº JAP-161-2010, previa consignación del escrito por el cobro de los honorarios profesionales, presentado por el Intimante, abogado Rafael Carrillo Rodríguez, identificado en autos, el cual se tiene como reproducido en su totalidad en la presente decisión. (Folio 01 al 04).
Este Juzgado Agrario observa lo siguiente:
Una vez conocido por éste sentenciador lo concerniente la presente acción por el cobro de los honorarios profesionales pretendidos por el abogado intimante, como colorario de lo expuesto con anterioridad, es menester para éste Juzgador mencionar la sentencia vinculante Nº 3325, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 04 de noviembre de 2005, en la cual ésta Sala se dejó sentado lo siguiente:
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).
Por otro lado, y en adecuación con lo dispuesto con el extracto anteriormente trascrito, en lo que respecta al cobro de honorarios profesionales, generados en el juicio principal el cual es terminado con carácter definitivamente firme, éste Tribunal en total apego a la norma constitucional indicada, éste Juzgador determina que el procedimiento que debe operar para la tramitación de tal pretensión, es por la vía autónoma y principal, tal como se estableció por auto de fecha 14 de julio de 2010. (Folio 03).
En el mismo orden de ideas, y a los fines de emitir un pronunciamiento apropiado, que guarde sintonía con la sentencia constitucional en referencia, en lo que respecta a la pretensión en la presente demanda, éste Tribunal hace saber a la parte accionante, que de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del próximo año pasado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena acordó lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Cursivas y negrillas de éste Tribunal).
Del articulo precedentemente trascrito, se desprende que sin lugar a dudas, la pretensión interpuesta por el abogado Rafael Carrillo Rodríguez, identificado ut-supra, mal podría tramitarse por ante éste Tribunal Agrario de Primera Instancia, por resultar la misma contraría al criterio establecido con anterioridad. En consecuencia de lo expresado, éste Tribunal con competencia Agraria se acoge al criterio vinculante dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, así como la Resolución Nº 2009-0006; manifiestamente expresadas con antelación; y declara la incompetencia por la materia, para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia para tramitar la presente acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el Rafael Carrillo Rodríguez, identificado en autos. Así se decide. (Subrayado de éste Tribunal).
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de la incompetencia por la materia declarada. Líbrese oficio cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencia de éste Juzgado Agrario y regístrese en los libros correspondientes.
EL Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria
MARILYN RODRÍGUEZ DELPINO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y público el presente fallo.
La Secretaria
MARILYN RODRÍGUEZ DELPINO
EXPEDIENTE Nº. JAP-161-2010/ ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
JDUA/MRD/VPP.
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