REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº JS-53.818-157
PARTE DEMANDANTE: CARMEN HONORIA GAMEZ ALVARADO, SAUL ANTONIO MALAVE GAMEZ, LUIS GONZALO MALAVE GAMEZ Y SAUL SANCHEZ PAREDES, titulares de la cédulas de identidad Nº 7.195.111,12.102.992, 14.754.266 Y 4.659.994 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUSTIN GRIFFIN, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 11.797.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERRERA CAMARAN, FRANCISCO HERRERA CAMARAN Y CECILIA HERRERA CAMARAN, titulares de la cédula de identidad Nº 1.336.751, 1.334.331 y 1.340.455 respectivamente.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Por presentada la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14/04/10, por el ciudadano JUSTIN T. GRIFFIN L. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN HONORIA GAMEZ ALVARADO, SAUL ANTONIO MALAVE GAMEZ, LUIS GONZALO MALAVE GAMEZ Y SAUL SANCHEZ PAREDES, (folios 1 al 5), contra los ciudadanos GUSTAVO HERRERA CAMARAN, FRANCISCO HERRERA CAMARAN Y CECILIA HERRERA CAMARAN bajo el expediente Nº 53818, nomenclatura de ese Tribunal, el referido Juzgado por medio de sentencia de fecha 28/04/10, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y DECLINA la competencia en este Juzgado (folio 30 al 31), ordenando remitir el expediente mediante oficio Nº 558/010, en fecha 10/05/10 (folio 35). Recibidas las actuaciones por este Tribunal Agrario, se le dió entrada a la referida causa en fecha 31/05/10, con la nomenclatura JS-53.818-157 (folio 36), fijándose inspección judicial a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia en fecha 10/06/10 (folio 38).
Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se procedió de oficio a realizar las actuaciones de orden legal que se describen infra para la determinación de la competencia por la materia en el presente asunto. Siendo así, pasa este tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
PREVIO
De la competencia agraria ordinaria.
Las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley especial, permiten identificar que el procedimiento agrario se aplica únicamente a las controversias que surjan entre particulares con motivo de las actividades agrarias.
Así, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivos de las actividades agraria, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.
Ahora bien, para comprender el contenido y alcance de esta jurisdicción especial resulta conveniente hacer algunas observaciones sobre lo que se entiende por actividad agraria.
En tal sentido, son muchas las expresiones que pueden encontrarse en la legislación y la doctrina como referencia de ello, sin embargo, es posible decir en líneas generales que la agricultura puede ser entendida como la actividad que comprende todo el conjunto de acciones humanas y técnicas emprendidas en el medio ambiente natural, con el fin de hacerlos producir alimentos para el consumo y satisfacción de necesidades humanas, y que comprende entre otras, la mecanización, la siembra, la recolección, el transporte, la transformación, el mercadeo y el consumo de productos agrarios.
En ese mismo ámbito se encuentra la ganadería como fuente de carne leche y subproductos, y en general toda actividad de cría de animales para la obtención de productos de consumo humano, tales como la avicultura, la actividad porcina, entre otras.
Por otra parte, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance, actividades de orden financiero, comercial y de tecnología inclusive de capacitación y de extensión necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y las estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra. Mención especial tienen actividades como la pesca artesanal, la acuicultura, y la agroforesteria, protegidas también por la ley especial.
Muestra de la amplitud del objeto tutelado se observa que la Ley de Tierras en el artículo 1 , prevé el aseguramiento de la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, como componentes esenciales de la seguridad agroalimentaria, dado que el constituyente y el legislador han concebido a la agrariedad como un ente indisolublemente casado con el ambiente. Por lo que especial referencia amerita el elemento agua y la infraestructura con fines agro productivos. De allí que el uso, fomento y conservación de los recursos naturales sean materia de la jurisdicción especial, de conformidad con varias normas de la ley especial, v. gr. Artículo 208 numeral 13.
La aproximación conceptual anterior, resultaría limitada a la luz de todo cuerpo normativo que regula la actividad agraria en sus diversas expresiones. Leyes como la Ley de Crédito Agrícola, la Ley De Diversidad Biológica, la Ley De Silos, Almacenes, y Depósitos Agrícolas y la Ley Orgánica de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, entre otras, podría fácilmente enunciar un sin número de componentes sujetos a la regulación por el ámbito agrario.
Ahora bien, la importancia de la actividad tutelada por la jurisdicción agraria reviste tal magnitud que ha sido calificada por el legislador agrario en su artículo 271, como de soberanía y seguridad nacional, por ello la importancia de su aproximación conceptual.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.
Revisión de la Competencia especial.
De modo pues, que en opinión de este Tribunal, a los fines previstos en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en revisión y regulación de competencia cuando se trate de la materia, ex artículo 28 ejusdem, el juez agrario deberá revisar los componentes de orden subjetivo y objetivo relacionados con el caso, y especialmente el núcleo de la pretensión, para así determinar la presencia de elementos relacionados con la actividad agraria en el sentido aquí expuesto.
En otro vértice, la competencia por la especialidad del juez agrario es de tal importancia que su verificación resulta útil no sólo para el juez, sino también para las partes y para el colectivo social ex artículos 305, 306 y 307 del texto fundamental; de modo que en búsqueda de la verdad, a criterio de quien suscribe, el juez como director del proceso podrá, en cualquier estado y grado del proceso, aun in limine, revisar su competencia, y en tal sentido realizar cualquier actuación que considere conveniente para procurar esa verdad del proceso, esto es, determinar si el órgano competente para sustanciar y decidir la controversia llevada o remitida a su jurisdicción agraria, en aplicación directa del principio constitucional del Juez Natural.
Es por ello, que una vez realizada la entrada del expediente en este Tribunal, y antes de admitir el mismo, es de consideración de este Juzgador revisar cada una de las actas contenidas en el expediente para así determinar su competencia, y una vez verificado que de los documentos presentados por la parte actora de este expediente no se desprende que del lote de terreno en cuestión, se realicé algún tipo de actividad agraria. En consecuencia este Tribunal observa que dichos elementos no son suficientes para la determinación de la competencia especial agraria.
En este sentido conviene recordar lo que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de la República, ha referido sobre el particular en sentencia Nº 912 de fecha 05 de agosto de 2004, exp. 04-324, (caso: Jesús Alfredo Montilla, en regulación de competencia), en la cual se estableció:
“…Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrario se tendrán como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo el mismo cumplir con los siguientes requisitos: 1º que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente…”
(Negritas de este Tribunal).
El anterior criterio, conocido como criterio objetivo de determinación, es compartido por este Tribunal, y que en el presente caso, resulta apropiado para ilustrar lo que se ha venido refiriendo.
Asimismo, ha expresado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agosto de 2007, en el caso Inmobiliaria el Socorro, C.A., con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la que se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”).
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005.” (Negritas de este Tribunal).
Del criterio constitucional anterior, es posible entender la tesis que se ha venido explicando en el contenido del presente fallo, en el sentido de que, para determinar la competencia especial de este fuero agrario, resulta apropiado revisar la naturaleza de la pretensión en función de su vinculación directa entre la naturaleza del bien y la materia agraria.
Hechas las consideraciones anteriores, y siendo útil la oportunidad para revisar la competencia de este tribunal en el presente caso de Prescripción Adquisitiva, se procede a señalar lo siguiente:
ANALISIS DEL CASO
En fecha 31 de Mayo de 2010, se recibió y se le dio entrada mediante auto de esta misma fecha (folio 36), al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por declinatoria de competencia por la materia, y remitido a éste Juzgado Agrario, mediante oficio Nº 558/010 (folio 35). En fecha 06/07/10, se fija inspección Judicial la cual se efectúa en fecha 13/07/10 (folios 43 al 49).
Este Juzgado Agrario observa:
En vista del fallo de fecha 28/04/10 (folio 30 al 31), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual declara su incompetencia basándose en un extracto de un documento de vieja data de compra venta el cual para el momento de su otorgamiento en el año 1940, se describe al bien inmueble objeto de esta pretensión como una porción de tierra propia para agricultura y cría denominado el “Paují”. Ahora bien en la actualidad y según se evidencia de las resultas de la inspección judicial, practicada en fecha 13/07/10 (folios 43 al 49), se pudo identificar:
“… un lote de terreno con una superficie aproximada de cinco mil quinientos metros cuadrados (5.500,00 M2), el cual forma parte de una mayor extensión de terreno ubicado en la poligonal urbana dentro de los limites del complejo Industrial Municipal “Norte” del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: Con terreno que son o fueron de la embotelladora Carabobo, Sur: Con la Avenida Iribaren Borges, Este: con terrenos que son ó fueron de la Embotelladora Carabobo y Oeste: Con la carretera Nacional Valencia, Flor amarillo, en la cual se observó: la existencia de una construcción tipo “kiosco” con dimensiones que oscilan entre 25 y 30 metros cuadrados, la cual se vende comida a los conductores a la línea colectiva “asociación Civil Virgen del Socorro”. No se observó actividad agrícola. Evidenciándose dentro del terreno que existen escombros, desechos sólidos, enseres varios, así como también una bomba de servicio gasolinera, un centro comercial, con el logo “Mega Mercado”. En este estado, el ciudadano demandante Justin Griffin, suficientemente acreditado en autos, expresa: “insisto en el carácter civil de la presente acción por cuanto el Tribunal puede constatar la no existencia de elementos de agrariedad de la presente acción y ratifico mi solicitud por ante la jurisdicción civil del presente procedimiento. (Negritas de este Tribunal).
Vista las resultas contenida en los particulares de la inspección judicial, este Tribunal en ejercicio del principio de inmediación observó que la presente Prescripción Adquisitiva no posee carácter agrario, dado que el terreno no tiene vocación agrícola, no presenta actividades agrícolas, y en la actualidad se desarrolla actividad comercial (venta de comida).
Aunado a lo anterior, es importante señalar que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, esto es aquél que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal sea el natural, vale decir, no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
En consecuencia, dado que de autos no se desprenden elementos de agrariedad que permitan la intervención de este juzgado agrario para conocer de la presente causa, y visto que la misma fue remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerarse incompetente para conocer de la presente acción, resulta forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantear de oficio el conflicto negativo de competencia por resultar este tribunal el segundo en declararse incompetente. Así queda planteado.
Considera este juzgador, que el presente conflicto de competencia, ha de tramitarse conforme la reiterada doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 del 26 de Octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez, insistida en Sentencia Nº 1 del 17 de enero de 2006, caso José Miguel Zambrano, y en fecha 25 de Abril de 2007, caso Yldegar Gaviria; en las que dicha Sala declaró su competencia, para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, conforme al numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por considerar que las referida doctrina resulta aplicable al presente caso, al no existir tribunal superior común a los juzgados entre los que se plantea el conflicto de competencia.
DECISIÓ¬N¬
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
ÚNICO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir del presente asunto, dada la naturaleza del objeto a que se refiere la pretensión; y en consecuencia; PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine el Juzgado competente para conocer la presente demanda, en el estado correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencia de éste Juzgado
Agrario y regístrese en los libros correspondientes.
El Juez
JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria
MARILYN G. RODRÍGUEZ D.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y público el presente fallo.
La Secretaria
MARILYN G. RODRÍGUEZ D.
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