REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 09 de Julio de 2010
200° Y 151°


Asunto: GP02-L-2010-001032
Parte actora: JOSE ANDRES RIVERO OVISPO
Apoderados (s) Actor (es): PEDRO PEÑALOZA
Parte demandada: AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A
Apoderados(s) demandado (s): JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO
Motivos: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Hoy, NUEVE (09) de JULIO de 2010 siendo las 10:00 am, hora establecida en el reloj del Tribual y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preeliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la COMPARECENCIA del actor de autos ciudadano JOSE ANDRRES RIVERO OVISPO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.219.084; y su apoderado abogado PEDRO PEÑALOSA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.634, por la parte demandada AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., se hizo presente el abogado JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.085; dando así inicio a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el juez de el objeto perseguido en esta audiencia como es que la partes a través de un medio alternativo de solución de conflicto produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes (parte actora y parte demandada), manifiestan a el juez, que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional en el que la parte demandada conviene en pagar la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS Bs. F. 26.000,00; previa deducciones los cuales se cancelan en este acto



mediante instrumento cambiario “cheque” signado con el número 11136408, girado a favor y a la orden del actor contra la entidad CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL de fecha siete (07) de Julio de 2.010. Presente como se encuentra la parte actora y su apoderado, manifiesta que con el acuerdo de pago producido se da por satisfecho el contenido de la pretensión y se da por terminado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, y se dan por cancelados los conceptos demandados que son los siguientes: ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; VACACIONES VENCIDAS; BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T; SALARIOS CAIDOS; SUELDOS Y SALARIOS; FERIADO TRABAJADO, de tal manera que el demandante declara que le otorga a la demandada un total y definitivo finiquito sobre los conceptos aquí transados. Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables del trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento. Se deja constancia que las pruebas consignadas en la audiencia primigenia son devueltas en este mismo acto. Es todo
El Juez;
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LAS PARTES:





LA SECRETARIA;
AMARILYS MIESES MIESES