REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 09 JULIO DE DOS MIL DIEZ
200º Y 151º

ASUNTO: GP21-L-2007-000178
PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO SANCHEZ
APODERADOS JUDICIAL del DEMANDANTE: Abg. LOREDANA GREATTI Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.404
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A
APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: Abg. ARACELIS
SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.260
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL


El día de hoy, 09 de julio de 2010, comparecen ante este tribunal, por una parte, la PETROLEOOS DE VENEZUELA S.A), Sociedad Mercantil identificada plenamente en autos en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA, representada en este acto por su apoderada judicial, ARACELIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 3.305.167, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.260, debidamente facultada para este acto según consta en autos y por la otra parte, por el ciudadano, FRANCISCO SANCHEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V. 8.519.955, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, acude su apoderada judicial abogado en ejercicio LOREDANA GREATTI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.923 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.404 después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en puerto cabello, en fecha 13 de marzo de 2009, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por MOTIVOS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 del Código de Procedimiento Civil y se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido, de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 24.454,47) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente esta transacción pone fin al JUICIO y a todas las demás diferencias por concepto de prestaciones sociales, tales como vacaciones, bono vacacional,, utilidades, enfermedad ocupacional, de conformidad con la convención colectiva que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de, VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 24.454,47), cantidad que se cancela e3n este acto mediante cheque Nº 350146027, girado contra el Banco Mercantil Banco Universal, de fecha08 de julio de 2010, a nombre del ciudadano, FRANCISCO SANCHEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V. 8.519.955, el cual es recibido con facultad para ello por su apoderada judicial abogado LOREDANA GREATTI ya identificada, el cual manifiesta recibirlo a su entera satisfacción.

Es entendido, que el pago concerniente a la ciudadana, licenciada, KATIUSKA LINAREZ , cedula de identidad Nº V-8.611.822, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el nº 29.605, por el monto de SETECIENTOS BOLIVARES, (Bs.700,oo)lo cual corresponde a los honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo realizado en este expediente queda a cargo del demandada; FRANCISCO SANCHEZ PADRON, quien deberá consignar cheque a nombre de la citada ciudadana por ante la unidad de recepción y Distribución de Documento de este Circuito laboral, en un plazo de 5 días hábiles a la firma de la presente transacción..

Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de tres (03) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE FRANCISCO SANCHEZ PADRON y la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA


LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA