REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 09 DE JULIO DE 2009
200º Y 151º

ASUNTO: GH21-X-2010-000016

Visto escrito, suscrito por la ciudadana, INGRID HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 10.252.029, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 86.926, en su condición apoderada judicial de la ciudadana, JEANETH JOSEFINA LUGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n°14.109.270, cuyo poder de representación corre inserto a los folio 14 del asunto principal signado con la nomenclatura, GP21-l-2009-000442,en la demanda por motivos de cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la empresa COMERCIALIZADORA MIGUI C.A, en virtud de que hubo acuerdo extrajudicial, el cual la empresa demandada, COMERCIALIZADORA MIGUI C.A, canceló los conceptos condenados, quedando así cumplida la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010,que declaro la demanda parcialmente con lugar, proferida por este juzgado, asimismo la parte actora, solicita se homologue dicho cumplimiento y dé por terminado el asunto, de igual manera, insta al Tribunal se sirva Homologar y darle el carácter de cosa juzgada. Ahora bien, este Juzgado, una vez revisado el mismo, y observando que no es contrario a derecho ni viola normas de orden público de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del la Ley Orgánica del trabajo, 10 y 11 de su reglamento, 525 y del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; HOMOLOGA el cumplimiento de la sentencia y le confiere autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se da por terminado el presente asunto, y como corolario, de acuerdo a lo establecido en el articulo 532 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, al estar honrada íntegramente la sentencia mediante el pago aducido por la parte actora, este juzgado suspende la medida de embargo preventivo, sobre los bienes, que se mencionan en el acta de ejecución de embargo de fecha 30 de julio de 2010, de igual forma se da por terminada la incidencia de oposición de embargo planteada en dicha fecha, por la empresa, REPRESENTACIONES ALTAIR C.A, por cuanto se materializó el cumplimiento del fallo, dicho procedimiento resulta inoficioso. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la empresa COMERCIALIZADORA MIGUI C.A y al tercero opositor empresa REPRESENTACIONES ALTAIR C.A.




EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA



LA SECRETARIA



ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA