REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 08 de JULIO DE 2010
200º Y 151º

ASUNTO: GP21-L-2009-000344
PARTE DEMANDANTE: JONATAN HELI LEZAMA
APODERADOS JUDICIAL del DEMANDANTE: Abg. LUIS REINALDO GIL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 122.047
PARTE DEMANDADA: TESXSA CONSTRUCCIONES, C. A
APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE EVANGELISTA GOMEZ, asistido por la Abg. ESTRADA VILLALBA PAULA Y. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.934
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


El día de hoy, 08 de Julio de 2010, comparecen ante este tribunal, por una parte, la empresa TESXSA CONSTRUCCIONES, C. A Sociedad Mercantil identificada plenamente en autos en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA representada en este acto por el Gerente Administrativo, ciudadano FERNANDO JOSE EVANGELISTA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.426.237, asistido en este acto por la abogada, ESTRADA VILLALBA PAULA Y., de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 8.605.129, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.934, y por la otra parte, el ciudadano, JONATAN HELI LEZAMA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.13.602.561, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, representado en este acto por el Procurador Especial de Trabajadores, abogado LUIS REINALDO GIL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 15.642.495, e inscrito en el Inpreabogado Nº 122.047, después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2010, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE DIREFENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido, de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.3.443,96) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente esta transacción pone fin al JUICIO y a todas las demás diferencias por concepto de prestaciones sociales, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional,, utilidades, que se causaron durante la relación laboral entre el demandante y el demandado, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.


Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de, TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.3.443, 96) cantidad que se cancela en este acto mediante cheque No. 79001709, de la cuenta corriente No. 0116-0089-11-2153000584, de la empresa TEXXSA CONSTRUCCIONES, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 07 de julio de 2010, a nombre del ciudadano JONATAN LEZAMA ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-13.602.561, el cual es recibido por su persona.


Es entendido, que el pago concerniente a la ciudadana, licenciada, Katiuska Linares, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el nº 29.605, por el monto de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130, oo) el cual corresponde a los honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo realizado en este expediente, se cancela en este acto en dinero efectivo y de curso legal.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.



DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la Ley del Trabajo 10 y 11 de su reglamento, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente y del cuaderno de medidas cautelares, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.



EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA