REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de julio de 2010
200º y 151°


ASUNTO:GP21-L-2010-000300

Vista la demanda que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano GUILLERMO SANCHEZ DOUGLASS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.7.583.907, asistido por el Abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.815, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES DE INGENIERIA MECANICA Y CIVIL, C. A, (I. M.C, C. A), y solidariamente contra los ciudadanos ALFONSO ROJAS FLORES Y SAUL VESGA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad n°12.746.977 y 12.283.513, este Tribunal luego de revisado el libelo de la demanda y sus recaudos, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones.

Luego de una nueva, imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que a los folios 279 al 282, del expediente GP21-L-2007-000267, cursa acta transaccional de fecha 19 de junio de 2009, hecha por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual contiene una descripción detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, de igual forma, se confirma que dicha transacción fue homologada en fecha 01 de julio de 2009, (folio 283), siendo declarada firme la sentencia; es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse., es preciso acotar además, que la transacción deviene, de un juicio por cobro de prestaciones sociales, que fue declarada parcialmente con lugar, mediante sentencia firme proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, de fecha 08 de enero de 2009, el cual una vez realizada la experticia complementaria del fallo, la misma fue impugnada por la parte actora y declara sin lugar dicha impugnación, por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de mayo de 2009.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada, por lo tanto, dicha transacción, debidamente homologada, le da el contenido y alcance establecido en artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad o improcedencia de la presente demanda, máxime si los actores, en dicho reclamo especifican unos conceptos que ya fueron reclamados y cancelados en la transacción antes indicada, la cual la misma, contiene;
“…que la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,oo), acordados, fueron fijados como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que corresponden y/o puedan corresponder a el demandante contra la demandada, , no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió, ni las indemnizaciones y beneficios laborales fueron reclamadas, dejando expresa constancia la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al juicio y a todas las demás diferencias y derechos que al demandante pudiera corresponderle contra la demandada, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas directores representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores apoderados…”

Ahora bien, tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso, sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, en importante destacar, que en el nuevo régimen procesal del trabajo, bajo amplías facultades inquisitorias concedidas por la ley, permite al juez, de acuerdo a los parámetros mencionados sobre el alcance de la cosa juzgada que se deriva de la transacción celebrada entre las partes, asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, estableció que: "siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso labora……..omissis”

Es menester a manera pedagógica, señalar en concepto de transacción como medio de auto composición procesal como un contrato bilateral, mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción, es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas), las cuales como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos condicionados el uno del otro: la renuncia y el reconocimiento el cual termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual.

Ahora bien, abundando en el posible origen de la diferenciación en las prestaciones sociales, de la lectura del libelo, pareciere que dicha diferencia, motivo de la demanda, sobreviene por un derecho contractual a favor del demandante, tomando como base la convención colectiva de la construcción. a demás de conceptos como el pago del no disfrute de vacaciones año 2006-y 2007, concepto mismo que aparece en la transacción aludida ut supra
En efecto, en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Igualmente y por otro lado, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir en la sentencia de mérito de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso.

No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la doctrina enunciada, este Juzgado, debe rechazar categóricamente la presente demanda vista la procedencia de la figura de la COSA JUZGADA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Todo en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO SANCHEZ DOUGLASS contra La Empresa CONSTRUCCIONES DE INGENIERIA MECANICA Y CIVIL, C. A, (I. M.C, C. A), y solidariamente contra los ciudadanos ALFONSO ROJAS FLORES Y SAUL VESGA ROJAS ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto Del Nuevo Régimen Como Del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Puerto Cabello, a los (23) días del mes de Julio del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ:


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA,
ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA