REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000237


Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, ANGEL RAFAEL QUEIPO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 10.249.042, representado por la abogada, MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado No. 64.665, representación que riela a los folios (7,8 y9), quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios útiles y anexos relativos a documentales, marcados 01 al 05, concerniente a constancias de trabajos y legajos numeradas 06 al 10, relacionados a recibos de pagos, el Tribunal, en fecha 06 de julio de 2010, dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MAIGUALIDA GRATEROL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ANGEL RAFAEL QUEIPO, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, ALMACENADORA BRAPERCA, C. A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 22 de febrero de 2006, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio ALMACENADORA BRAPERCA, C. A, desempeñándose en el cargo de supervisor de estiba, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 31 de julio de 2009, fecha esta en que despedido del cargo que venía ejerciendo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de tres (03) años, 5 mes y 9 días, y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al término de la relación de trabajo finalizó devengando un salario básico mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 2.470,50) en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( BS 24.656,38,), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, antigüedad complementaria, utilidades fraccionadas, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia Preliminar, en tal sentido se declara la admisión de
los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral
MOTIVA

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado p pasa a pronunciarse al respecto.

Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (03) años cinco (05) meses y nueve (09) días, se computará hasta el 31 de julio de 2009, En tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, año a año el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la parte demandada, fue de tres (03) años cinco (05) meses y nueve (09) días, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados indistintamente de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, a los efectos del salario integral, este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente :
1.-) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días de Antig
Total
Antig
Art 108
Feb 06
Marzo 06
Abril 06
Mayo 06
Jun. 06 799,80 26,66 60 4,44 7 días 0,52 31,62 05 158,10
Jul. 06 799,80 26,66 60 4,44 7días 0,52 31,62 05 158,10
Agost. 06 799,80 26,66 60 4,44 7días 0,52 31,62 05 158,10
Sep. 06 799,80 26,66 60 4,44 7días 0,52 31,62 05 158,10
Oct. 06 999,90 33,33 60 5,56 7días 0,65 39,54 05 197,70
Nov. 06 999,90 33,33 60 5,56 7días 0,65 39,54 05 197,70
Dic. 06 999,90 33,33 60 5,56 7 días 0,65 39,54 05 197,70
Ene 07 1.200 40,00 60 6,67 7 días 0,78 47,45 05 237,25
Feb. 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80
Mar 07 1.200 40.00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80
Abril 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80
May. 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80
Jun. 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0.89 47,56 05 237,80
Jul. 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80
Agost 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80
Sep. 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80
Oct. 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80
nov. 07 1.700 56,66, 60 9,44 8 días 1,26 67,36 05 336,50
Dic 07 1.700 56,66 60 9,44 8 días 1,26 67,36 05 336,50
Ene 08 1.900 63,33 60 10.56 8 días 1,41 75,27 05 376,35
Feb 08 1.900 63,33 60 10,56 9 días 1,58 75,47 05 377,35
Marz 08 1.900 63,33 60 10,56 9 días 1, 58 75,47 05 377,35
Abril 08 1.900 63,33 60 10,56 9 días 1.58 75,47 05 377,35
May 08 1 976,10 65,87 60 10,98 9 días 1,65 78,49 05 392,45
Jun 08 1.976,10 65,87 60 10,98 9 días 1.65 78,49 05 392,45
Jul 08 1.976,10 65,87 60 10,98 9 días 1.65 78,49 05 392,45
Agost 08 1.976,10 65,87 60 10,98 9 días 1.65 78,49 05 392,45
Sep 08 1.976,10 65,87 60 10,98 9 días 1,65 78,49 05 392,45
Oct 08 1.976,10 65,87 60 10.98 9 días 1,65 78,49 05 392,45
Nov 08 1.976,10 65,87 60 10,98 9 días 1,65 78,49 05 392,45
Dic 08 1.976,10 65,87 60 10,98 9 días 1,65 78,49 05 392,45
Ene. 09 1.976,10 65,87 60 10,98 9 días 1,65 78,49 05 392,45
Feb 09 1.976,10 65,87 60 10,98 10 días 1,83 78,68 05 393,40
Mar 09 1.976,10 65,87 60 10,98 10 días 1,83 78,68 05 393,40
Abril 09 1.976,10 65,87 60 10,98 10 días 1,83 78,68 05 393,40
May 09 2.469,90 82,33 60 13,72 10 días 2,29 98,34 05 491,70
Jun 09 2.469,90 82,33 60 13,72 10 días 2,29 98,34 05 491,70
Jul 09 2.469,90 82,33 60 13,72 10 días 2,29 98,34 05 491,70
TOTAL 11.971,70

Calculado, el concepto de antigüedad, corresponden a demás al trabajador 2 días adicionales acumulativos por cada año laborado, a partir del segundo año de servicio, calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces: La empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales de salario, por cada año, es decir que por este concepto se le causaron seis ( 06) días adicionales, de los cuales dos (02) días correspondiente al año 2008, se calculara a razón del salario integral promediado en el año inmediatamente anterior, es decir; SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( (Bs. 77,48) multiplicados por el numero de (02) días cuyo monto arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 154,96) y cuatro (04) días del año 2009, se calcula a razón del salario integral promediado, es decir, OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 83,50) multiplicado por el numero de cuatro (04) días, arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.334,00) para un total de bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.488,96) ASI SE DECLARA
2.-) DEL RECLAMO DE BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2008- 2009, le corresponden al ex trabajador 7,08 días de vacaciones y 3,75 días de bono vacacional, a razón del último salario normal devengado por el trabajador.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo el concepto de vacaciones y bono vacacional deben ser cancelados al último salario normal es decir en el caso de marras, totaliza la cantidad de 10,83 días a razón de 82,33 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.891,63), monto este que deberá cancelar la empresa al trabajador por concepto de bono vacacional no disfrutados y vacaciones fraccionadas.

3.- DEL RECLAMO DE LAS DE LAS FRACCIONADAS UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte actora reclama por la fracción de utilidades, cuyo reclamo se patentiza el año 2009, EL cual reclama (50) días de utilidades FRACCIONADAS cuando en realidad le corresponden la fracción de siete meses del año 2009, cuando cesó la relación de trabajo, de conformidad con artículo 174 Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el mes de enero 2009 hasta el mes de julio de dicho año por cuyo concepto le corresponden al trabajador 35 días, a razón del salario diario, de 82,33 que arroja la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.881,55). ASÍ SE DECLARA.
4.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y en virtud de haberse acordados tales conceptos; este Juzgado Administrando Justicia y Por Autoridad De La Ley, Declara Con Lugar La Demanda, incoada por el ciudadano, ANGEL RAFAEL QUEIPO, en contra de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C. A, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.233, 84), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de julio de dos diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA