ASUNTO N°: GP21-L-2009-000061
PARTE ACTORA: MATIAS DOMINGUEZ ZAPATA
APODERADO JUDICIAL: LOREDANA GREATTI.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PARTICULAR LUIS RODRIGUEZ
REPRESENTANTE: LUIS RODRIGUEZ
ABOGADOI ASISTENTE: HECTOR AZUAJE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 29 DE JULIO DE 2010, SIENDO LAS 09:30 A.M. Comparecen por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE, la abogada LOREDANA GREATTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.404, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MATIAS DOMINGUEZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 8.593.235, según instrumento poder que riela al folio 15 del expediente, y por la parte demandada comparece el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 1.501.218, asistido por el abogado: HECTOR AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.467. Dándose así inicio a la audiencia. Ambas partes exponen que en virtud al llamado que les hace el tribunal y como efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de Octubre de 2009, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar toda ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.110,37), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, UTILIDADES, HORAS EXTRAS, INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS LABORALES fueron reclamadas y condenadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.110,37), se cancelarán de la siguiente forma:

1) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.510,37) se cancelan al trabajador MATIAS DOMINGUEZ, antes identificado, en este acto mediante cheque Nº 20555279, girado contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a nombre del demandante a su entera y cabal satisfacción.

2) Y el resto, es decir, DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.600,00) serán cancelados a la licenciada en Contaduría Pública DEICY MARLENE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.878, mediante cheque Nº 44437439, girado igualmente contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a su entera y cabal satisfacción, lo cual corresponde a los honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo fue realizado en este expediente.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI



APODERADA DE LA PARTE ACTORA.



LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA




EXPERTO CONTABL, ELIC. DEICY REYES




LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS