REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello

PUERTO CABELLO 26 DE JULIO DEL 2010
200º y 151º


PARTE ACTORA: YELITZA MARISOL YANCE ORTEGA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS R. GIL CHIRINOS.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy veintiséis (26) de julio de 2.010, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 16 de julio de 2010, de la comparecencia de la ciudadana YELITZA MARISOL YANCE ORTEGA, titular de la cédula de identidad No.V-10.252.265, asistido por la Abogado LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.047. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “CENTRO HIPICO LAS CHURUATAS DE WILMER, C. A,”ni por representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana YELITZA MARISOL YANCE ORTEGA ingresó a prestar los servicios como vendedora, en la empresa CENTRO HIPICO LAS CHURUATAS DE WILMER, C. A,” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 08 de febrero de 2008, hasta el día 03 de enero de 2.010, fecha en la que fue despedida de manera Injustificadamente por el ciudadano WILMER PEREZ ABREU. 2) que devengaba un salario diario básico de Bs. 26,67 y un salario integral de Bs. 28,37. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.12.663,28), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 eiusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de



Las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: Un (01) Años, 10 meses y 25 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.035,59) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 107 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente

SEGUNDO: UTILIDADES VENCIDAS (AÑOS 2008 AL 2009): (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 60 días a bonificar a razón de Bs. 26,67, suman la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1600,20).

TERCERO: BONO VACACIONAL NO CANCELADO: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 7 días a razón de un salario diario de Bs.26,67, que totalizan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 186,69).

CUARTO: VACACIONES VENCIDAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 15 días a razón de un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67) que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CON CINCO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 400,05).

QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 12,5 días a razón de un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67), que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 333,38).

SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 5,8 días a razón de un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67), que totalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.154,69).

SEPTIMO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ART.125,, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 60 días a razón de un salario diario integral de 28,37, que totaliza la suma de MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 1.702,20)

OCTAVO : INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 45 días a razón de un salario diario integral de 28,37, que totaliza la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 1.276,65)

NOVENO: RECLAMOS POR CONCEPTO DE SALARIO CAIDOS: comprendidos Desde la fecha 03/01/2010 hasta el 02/06/2010, corresponden 149 días a razón de un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67), que totalizan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.973,83).

Se ordena la corrección monetaria, calculada desde la fecha de notificación a la empresa demandada hasta que quede firme la presente decisión, en el entendido, que si la parte condenada no cumpliera de manera voluntaria la presente decisión, para los efectos de la ejecución forzosa, se ordenara nueve experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 03 de Enero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo. Para todos los efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. PUERTO CABELLO, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil diez (2010).-
El JUEZ

ABOGADO. JOSE GREGORIO KELZI




LA SECRETARIA

ABOGADA. DINA PRIMERA ROBERTIS