REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2010-000253
PARTE DEMANDANTE: MARYS COROMOTO GIL PACHECO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASTRID CAROLINA BLANCO SEQUERA
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL PALACIO DEL PESCADO, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL O JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES.
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En el día de hoy veintidós (22) de Julio de 2.010, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 14 de Julio de 2010, de la comparecencia de la ciudadana MARYS COROMOTO PACHECO GIL, titular de la cédula de identidad No. V-8.603.484, representada por la Abogada ASTRID CAROLINA BLANCO SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.078. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “EL PALACIO DEL PESCADO, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 14 de Julio de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana MARYS COROMOTO PACHECO GIL ingresó a prestar los servicios como MESERA Y COCINERA en la firma mercantil “EL PALACIO DEL PESCADO, C.A.” en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 02 de septiembre de 1994, hasta el día 28 de Febrero de 2.010, fecha en la cual fue despedida por la empresa. 2) que devengaba el salario mínimo mensual para los años respectivos. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.934,52 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 15 años, 05 meses y 26 días.
PRIMERO: INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÒN POR TRANSFERENCIA (Régimen Anterior): La cantidad de NOVENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90,00) de conformidad con el Artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto le corresponden 180 días a razón de un salario de CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 0,50) diarios.
SEGUNDO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CATORCE MIL CIENTO SIETE CON SETENTA CÉNTIMOS (B. 1.565,10) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 936 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente, tal como se indica en el cuadro siguiente
CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mensual Salario diario
Bs Días de utilidades Alíc. de utildad Bono
Vacación(vienen)
Reg. ant Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
108 Total
Antig.
Bs.
Jun-97-98 100,00 2,50 60 0,42 9 0,06 2,98 62 184,76
Jun-98-99 120,00 4,00 60 0,67 10 0,11 4,78 64 305,92
Jun-99-00 144,00 4,80 60 0,80 11 0,15 5,75 66 379,50
Jun-00-01 158,40 5,28 60 0,88 12 0,18 6,34 68 431,12
Jun-01-02 190,08 6,34 60 1,06 13 0,23 7,63 70 534,10
Jun-02-03 190,08 6,34 60 1,06 14 0,25 7,65 72 550,80
Jun-03-04 247,10 8,24 60 1,37 15 0,34 9,95 74 736,30
Jun-04-05 296,52 9,88 60 1,65 16 0,44 11,97 76 909,72
Jun-05-06 405,00 13,50 60 2,25 17 0,64 16,39 78 1.278,42
Jun-06-07 512,33 17,08 60 2,85 18 0,85 20,78 80 1.662,40
Jun-07-08 614,79 20,49 60 3,42 19 1,08 24,99 82 2.049,18
Jun-08-09 799,50 26,65 60 4,44 20 1,48 32,57 84 2.735,88
Jn-09-Feb-10 959,00 31,97 60 5,33 21 1.86 39,16 60 2.349,60
TOTAL 936 14.107,70
TERCERO: VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 1994 HASTA 2010 (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 342,5 días a razón del último salario normal diario de Bs. 31,97, que totalizan la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.949,73). Así se declara
CUARTO: BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE 1994 HASTA 2010: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 218,75 días a razón del ultimo salario diario de Bs. 31,97, que totalizan la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.993,44). Así se declara
QUINTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: (ARTICULO 174 par.1°. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 925 días a bonificar, a razón del salario norml devengado en el año respectivo, tal como se indica en el cuadro siguiente, las cuales suman la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.395,25). Así se declara
AÑOS UTILIDADES SALARIO TOTAL
1994-1995 60 0,50 30,00
1995-1996 60 “ 30,00
1996-1997 “ “ 30,00
1997-1998 “ 2,50 150,00
1998-1999 “ 4,00 240,00
1999-2000 “ 4,80 288,00
2000-2001 “ 5,28 316,80
2001-2002 “ 6,34 380,40
2000-2003 “ 6,34 380,40
2003 - 2004 “ 8,24 494,40
2004 - 2005 60 9,88 592,80
2005 - 2006 “ 13,50 810,00
2006 - 2007 “ 17,08 1.024,80
2007 - 2008 “ 20,49 1.229,40
2008 - 2009 “ 26,65 1.599,00
2009 - 2010 25 31,97 799,25
TOTAL 925 8.395,25
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 150 días a razón del salario integral. 39,16 que totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.874,00) Así se Declara.
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 30 días a razón del salario integral. 39,16 que totaliza la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.524,40) Así se Declara.
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 28 de Febrero de 2010, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. PUERTO CABELLO, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil diez (2010).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:20. P.M.
LA SECRETARIA
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