ASUNTO N°: GP21-L-2010-000015
PARTE ACTORA: JESUS MARIA ISTURIZ
APODERADO JUDICIAL: SALVADOR TROMP PETIT.
PARTE DEMANDADA: RODAVIAL C.A.
APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA: ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 22 DE JULIO DE 2010, SIENDO LAS 10:30 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el Abogado SALVADOR TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.445, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA ISTURIZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.523.208, según instrumento poder que riela al folio 15 del expediente, y por la empresa demandada RODAVIAL C.A.., comparece su Apoderada Judicial Abogada ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.685, según instrumento poder que corre agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de las conversaciones sostenidas en la audiencia y a los fines de dar término al presente juicio incoado por PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 24/02/2006, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” el ciudadano JESUS MARIA ISTURIZ
- Que en fecha 31/07/2009, el ciudadano antes mencionado fue despedido de su puesto de trabajo y se dio por terminada unilateralmente a la relación laboral que mantenía con la empresa
- Que devengaban un salario básico de Bs.f. 130,00. mensuales y un salario integral de Bs.f. 383,31.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización por preaviso, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Días trabajados y no cancelados, Bonificaciones Especiales e Intereses sobre la prestación de Antigüedad.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f. 150.822,41),
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niegan que el trabajador haya ingresado en la fecha indicada.
- Que al trabajador le fue cancelado en su momento oportuno sus prestaciones sociales.
- Que le fue cancelado al trabajador todo lo correspondiente a sus vacaciones vencidas y los días de descanso laborados
- Que los salarios base para el calculo de los conceptos demandados no corresponden con la realidad.
- Niegan que al trabajador se le adeude por Diferencia de prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 150.822,41
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización por preaviso, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Días trabajados y no cancelados, Bonificaciones Especiales e Intereses sobre la prestación de Antigüedad, fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00) se cancelarán al trabajador JOSE MARIA ISTURIZ, antes identificado, el día Jueves 12 de Agosto de 2010, la cual se efectuará en la fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (11:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la última obligación respecto a los pagos convenidos, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo..
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADO DEL DEMANDANTE.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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