REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

Vista la anterior diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2010, suscrito por los Abogados GINA SAMMITO RUIZ y JUAN GARCIA MADRIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 62.258 y 33.751, respectivamente, con el carácter de Apoderados de la parte Demandante, en la cual requieren pronunciamiento en lo atinente a la solicitud de decreto de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano MANUEL DIAZ RIVERO, quien funge como accionista de la empresa demandada y condenada. En consecuencia y para los efectos de dar respuesta a lo planteado, este Tribunal observa:
Consta en Autos sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Marzo de 2010 (folios 39 al 50), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS CECILIO FIGUEROA contra la sociedad mercantil CONSULTORES M. DIAZ & ASOCIADOS, C.A.
Al respecto, es preciso señalar que la condena contenida en la sentencia antes citada, no puede abarcar a quien no ha sido parte en el proceso, tal es (en nuestro caso) el ciudadano MANUEL DIAZ RIVERO, accionista de la empresa demandada, siendo que de la lectura y revisión del expediente, dicho ciudadano no fue demandado en forma personal sino que fue notificado como representante legal de la empresa CONSULTORES M. DIAZ & ASOCIADOS, C.A.
En tal sentido, es criterio de este juzgado que en fase de ejecución de sentencia, donde no hay un verdadero proceso de cognición, el pretender extender la responsabilidad, a quien no ha sido originalmente demandado, resulta improcedente en derecho, puesto que el fallo (definitivamente firme) es el que determina y establece contra quién obra y al omitirse tal señalamiento, es decir, al no mencionarse a la persona a la cual se pretende ejecutar en el fallo definitivamente firme, no es procedente en etapa de ejecución forzosa, establecer las figuras de la unidad económica, la solidaridad o la fusión, y ordenar la ejecución de un fallo contra quien no fue originalmente condenado, seria violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En sintonía con lo anterior, es necesario traer a colación la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional En sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.) donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “el reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable”. Para ese entonces, denotando lo dificultoso y complejo del asunto la Sala plantea las siguientes interrogantes: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
No obstante, como principio general, la Sala deja establecido que: “quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen”
Como ilustración también sobre el particular anterior, el Alto Tribunal señala un precedente contenido en la sentencia N° 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), donde se negó la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral, contra quien no había sido parte en un juicio y a quien no se le mencionó en el fallo que se pretendía ejecutar.
En el caso que nos ocupa el ciudadano MANUEL DIAZ RIVERO, accionista de la empresa condenada, nunca fue demandado en forma personal, ni como solidario y mucho menos como conformando un grupo de empresas, además la sentencia recaída en fecha 19 de Marzo de 2010, no condena a este ciudadano en forma personal o solidaria sino solo a la empresa CONSULTORES M. DIAZ & ASOCIADOS, C.A., y pretender los apoderados del actor que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes personales del ciudadano MANUEL DIAZ RIVERO no es posible sin haber sido esta persona parte en este proceso, razón por la que se considera improcedente lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, estima este Tribunal, que pretender en etapa de ejecución de sentencia, establecer la responsabilidad de las acreencias laborales a una persona natural o jurídica distinta a la que fuera inicialmente condenada, mediante un pronunciamiento en fase de ejecución, constituiría una flagrante violación a la seguridad jurídica que garantiza el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, en cuanto a que le está vedado a otra autoridad modificar los términos de una sentencia definitivamente firme, por consiguiente, este Tribunal desestima la pretensión de la parte solicitante en cuanto a la solicitud de embargo ejecutivo sobre los bienes del ciudadano MANUEL DIAZ RIVERO
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS

ASUNTO: GP21-L-2007-000312