REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.

PUERTO CABELLO, 16 DE JULIO DE 2010.
200º y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: GP21-L-2007-000206.


PARTE DEMANDANTE: ANGEL VENEGAS, YUNNHYOR ANDRADE, RAFAEL CONTRERAS, HENRY GARCIA, FELIPE ARTEAGA, IRAN ALVAREZ, ROBERT ANDRADE, GUILLERMO MARQUEZ, OSCAR RIVERO y CARLOS OCHOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.V-3.056.390, 10.859.831, 4.975.875, 11.098.747, 4.343.142, 14.919.768, 8.513.317, 3.790.414, 6.736.608 y 7.107.843, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADAVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Abogadas: ADRIANA RIERA y MARIA GABRIELA MUJICA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 38.529 y 54.959, respectivamente y por CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEGVEN-TOYO: los Abogados: ALEJANDRO DI SILVESTRO, DONATO PINTO y PEDRO PERERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.678, 1.606 y 21.061, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios dejados de percibir y otros Conceptos Contractuales.

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 12 de julio de 2007, demanda intentada por los ciudadanos: ANGEL VENEGAS, YUNNHYOR ANDRADE, RAFAEL CONTRERAS, HENRY GARCIA, FELIPE ARTEAGA, IRAN ALVAREZ, ROBERT ANDRADE, GUILLERMO MARQUEZ, OSCAR RIVERO y CARLOS OCHOA, todos plenamente identificados, siendo admitida en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que ordena emplazar mediante cartel de notificación a las Co-demandadas que lo son: CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., pasados que sean los noventa (90) días continuos contados a partir de la NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a las dos (2:00) de la tarde del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de la notificación que se practique a los fines que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, habiéndose cumplido con los requerimientos de ley, pasados que sean los términos establecidos, se procedió a celebrar la audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba. Seguidamente se celebraron 3 audiencias con sucesivas prolongaciones, y es en la tercera prolongación de fecha 03 de diciembre de 2008, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar la posición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas respectivas y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 12 de diciembre de 2008, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal, percatándose quien juzga que la parte demandante antes plenamente identificada, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública y juicio, razón por la que habiéndose producido la incomparecencia de la parte actora, se produjo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal se reservó la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido el lapso establecido en la Ley, corresponde dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:


PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES, con ocasión a la supuesta relación laboral que existió entre los ciudadanos: ANGEL VENEGAS, YUNNHYOR ANDRADE, RAFAEL CONTRERAS, HENRY GARCIA, FELIPE ARTEAGA, IRAN ALVAREZ, ROBERT ANDRADE, GUILLERMO MARQUEZ, OSCAR RIVERO y CARLOS OCHOA, quienes están plenamente identificados en autos, y la empresa CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, demandando solidariamente a PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, S.A., razón por la que solicitan la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que son trabajadores de la empresa CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, conformado por las sociedades mercantiles OTEPI CONSULTORES, S.A. INELECTRA, S.A.C.A, que el respectivo consorcio era contratista directo de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A., que laboraban bajo la modalidad de contratados a tiempo determinado en el PROYECTO INCREMENTO DE CARGA A CONVERSIÓN (PICC) que estaban amparados por la Convención Colectiva de PDVSA, ejerciendo los cargos de: ANGEL VENEGAS, armador de tuberías, YUNNHYOR ANDRADE, obrero, RAFAEL CONTRERAS, armador, HENRY GARCIA, ayudante de armador, FELIPE ARTEAGA, carpintero, IRAN ALVAREZ, albañil, ROBERT ANDRADE, capataz, GUILLERMO MARQUEZ, carpintero, OSCAR RIVERO, carpintero, CARLOS OCHOA, operador de equipos de movimiento de tierras, cargos éstos que desempeñaban en la sede de la empresa PDVSA centro refinador El Palito, ubicada en el sector El Palito del Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo, en horarios comprendidos desde las 7:00 a.m., hasta las 4.00 p.m., que iniciaron la relación laboral con CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADAVEN-TOYO, y su patrono solidario que lo es PDVSA, en fecha 12 de agosto de 2002, obra que debía terminarse un día de agosto de 2005, lo que no sucedió, en virtud que en Diciembre de 2002, un sector del país comercial e industrial, llamó a un paro nacional, por lo que las empresas autoproclamadas en paro, introdujeron por ante diversas Inspectorías del Trabajo del país, pliegos de solicitudes de suspensión de la relación laboral con sus trabajadores, por parte de CONSORCIO OTEPI, dicha solicitud de suspensión fue introducida por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, el día 12 de diciembre de 2002, la que por infundada fue declarada INADMISIBLE, según consta de Providencia Administrativa de fecha 17 de diciembre de 2002, ordenando además el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios salariales, no se ordena en dicha providencia el reenganche de los trabajadores por cuanto no existía despido alguno. Luego tanto la empresa PDVSA como el CONSORCIO OTEPI, intentando enmendar su falla, suscribieron con los trabajadores un ACTA CONVENIO, realizada por los propios representantes del CONSORCIO, una representación de PDVSA y unos supuestos dirigentes sindicales, los que afirman sus representados jamás han estado afiliados a esos sindicatos, razón por la que reputan el acta convenio como irrita, en dicha acta pagan unas presuntas prestaciones sociales, que serían tomadas como abono de las mismas, motivo por el cual demandan el pago de sus prestaciones sociales; así las cosas y no llegando a ningún acuerdo entre las partes, en fase de Mediación, es por lo que el Juez originario, ordena pasar las actas procesales al Juez de juicio, el que deberá dilucidar la presente controversia, estando el asunto en fase de admisión de pruebas se admiten las mismas. En el lapso probatorio, el día 29 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de PDVSA, mediante diligencia, solicitan al Tribunal la homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción, a favor de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., desistimiento que fue aceptado por la misma y posteriormente fue homologado por este Tribunal, con la salvedad que solo se le imprimió la homologación del desistimiento del procedimiento, más no de la acción, en fecha 04 de junio de 2009, según riela en sentencia interlocutoria que riela Pieza III, folios 62 al 64, en virtud de lo cual, la causa continuó su curso con las empresas demandadas que conforman el CONSORICIO OTEPI, INELECTRA, SADEVEN, TOYO. Posteriormente, llegado el día y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio, estando presente la parte demandada que lo es CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, sin que compareciera la parte demandante a la misma, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCÍON, es decir, que se aplican los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual se profiere la presente:

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN INTENTADA contra el CONSORCIO OTEPI, INELECTRA-SADEVEN-TOYO, incoada por los ciudadanos: ANGEL VENEGAS, YUNNHYOR ANDRADE, RAFAEL CONTRERAS, HENRY GARCIA, FELIPE ARTEAGA, IRAN ALVAREZ, ROBERT ANDRADE, GUILLERMO MARQUEZ, OSCAR RIVERO y CARLOS OCHOA, todos plenamente identificados en las actas procesales, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios dejados de percibir y otros Conceptos Contractuales Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los dieci (19) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dicta y publica la presente decisión, siendo las 10.18 a.m.

La Secretaria.