REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2009-000495
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ESAUL MARQUEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.824.296 y de este domicilio,
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ENEIDA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inprebagodao bajo el Nº 68.302.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LEONORA MARIBEL GONZALEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 54.675, en su condición de Sindico Procuradora Municipal, según resolución nº 012/2009.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.009-000495.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano, CARLOS ESAUL MARQUEZ PADILLA, asistido por la abogada, ENEIDA MARQUEZ PADILLA, ut supra identificada, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
La parte demandante en su escrito libelár manifiesta;
Haber iniciado relación laboral con la parte demandada en fecha 01-agosto-2007; desempeñándose como empleado contratado, para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, resalta el accionante que para la fecha 05-enero-2009, fue notificado vía telefónica que su contrato de trabajo no sería renovado y que en consecuencia estaba despedido, no obstante, pese a encontrarse de reposo medico, en tal situación no fue sino hasta el 12-enero-2009 cuando firmo recibida la comunicación en comento, en este sentido arguye el accionante que su despido es ilegal e improcedente, por cuanto el argumento empleado por la accionada para no renovar el contrato fue el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, manifestando el actor que éste no aplica; así mismo señala que le asiste el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo; seguidamente se observa que invoca la inamovilidad laboral que deriva de la discusión del contrato colectivo depositado por ante la Inspectoria del Trabajo, por cuenta del Sindicato Único de trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de regir las relaciones durante el periodo 2008-2010; Señala que para ser despedido, el patrono deberá solicitar el procedimiento de calificación de falta previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto que no ocurrió, por cuanto solo existe una notificación de despido de fecha 30-diciembre-2008 y recibida el 12-enero-2009; finalmente sostiene que por lo anteriormente explanado le corresponden los siguientes conceptos y montos:
1.- Señala que su salario mensual era la suma de Bs. 879,15, y su salario básico diario era de Bs. 29,30; salario al cual le agrega la alícuota correspondiente a las vacaciones estimada en la suma de Bs. 5,70; la alícuota de las utilidades de Bs. 11,19; lo correspondiente a la prima de antigüedad estimada en Bs. 0,15; para así obtener la cantidad de Bs. 46,34 el cual señala es su salario promedio integral diario;
2.- Antigüedad, artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 18 del convención colectiva; reclama 95 días a razón de Bs. 319,81, para el resultado de Bs. 4.402,30;
3.- Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 60 días a razón del salario diario integral de Bs. 46,34, para el total de Bs. 2.780,40;
4.- Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 45 días multiplicados por el salario diario integral, para un total de Bs. 2.085,30.
5.- Vacaciones fraccionadas año 2008-2009; reclama 31,25 días multiplicados al salario diario básico de Bs. 29,30 para un total de Bs. 915,62;
6.- Dotación de uniformes año 2008; reclama por este concepto la suma de Bs. 700,oo;
7.-) Retroactivo del sueldo correspondiente al aumento de 30% durante el año 2008; en virtud que este aumento fue acordado en fecha 30-mayo-2008, representa una diferencia salarial de Bs. 202,81, que multiplicados por seis meses da un total de Bs. 1.216,86, monto éste que reclama;
8.-) Retroactivo en el pago de la cesta ticket producto del aumento de la unidad tributaria en el año 2008; reclama la suma de Bs. 684,60;
9.-) Cesta ticket no pagadas durante los meses de noviembre a diciembre del año 2008; reclama 37 días que multiplicados por el salario de Bs. 23,00, arroja la cantidad de Bs. 391,oo;
10.-) Diferencia en el pago de las vacaciones por aumento de sueldo del 30% de mayo hasta el mes de Agosto; conforme a la cláusula nº 16 del contrato colectivo, manifiesta se produce una diferencia de Bs. 2,66, que multiplica por 75 días para el resultado total de Bs. 199,50;
11.-) Salarios Caídos; conforme a la cláusula 34 del contrato colectivo sostiene que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.670,65;
12.-) Pago de paro forzoso; por este concepto reclama la suma de Bs. 2.637,45;
Finalmente estima la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios en la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 25.983,68).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folio treinta y ocho (38) del expediente, acta de fecha 13-mayo-2010, levantada por el juez décimo de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual declara, que vista la incomparecencia del representante legal y/o judicial del ente municipal demandado y al encontrarse involucrados intereses patrimoniales de de dicha entidad municipal, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos; 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, da por concluida la audiencia preliminar, igualmente se verifica de los autos que el mismo no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- De las pruebas promovidas junto al escrito libelar; - constancia de trabajo; Observa este sentenciador que se trata de documento publico administrativo demostrativo de la relación de trabajo, de su condición de empleado contratado, de la fecha de ingreso el día 01-agosto-2007 y del salario mensual de Bs. 879,15, se verifica que ésta fue expedida en fecha 01-diciembre-2008, la cual al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Carta de despido; observa quien decide que ésta documental es demostrativa de la decisión tomada por el Alcalde del municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de despedir o prescindir de los servicios del trabajador, se observa que se trata de documento publico administrativo, el cual es demostrativo de la decisión de poner fin a la relación de trabajo, sin cumplir previamente con el procedimiento previsto en la Ley sustantiva y adjetiva del trabajo, documental que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Informe medico y comunicación adjunta emitida por el ciudadano Esaul Márquez, relacionada con dicho informe medico; quien decide observa que el primero consiste en documento público administrativo emanado del Centro de Diagnostico Integral Cn. Manuel Ponte Rodríguez, “Barrio Adentro”; el cual es demostrativo del lapso de reposo medico, comprendido a partir del 08-diciembre-2008, por espacio de 30 días; y la segunda trata de comunicación enviada a la Dirección de Recursos Humanos relacionada con la no convalidación de reposo por cuanto el trabajador no contaba con registro de asegurado; observa este sentenciador que dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido se les extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las probanzas promovidas en la oportunidad correspondiente:
1. Recibos de pagos de personal contratado correspondientes a los meses de marzo y julio de 2008; se desprende que éstos documentos no están suscritos por ninguna de las partes, no obstante, adminiculados con otras probanzas que corren a los autos demuestran la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador, las deducciones realizadas por conceptos de seguro social obligatorio y paro forzoso; en tal sentido se le extiende valor probatorio indiciario de conformidad con los artículos 10 , 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Considera necesario este sentenciador resaltar lo siguiente en relación a las documentales que se mencionan, así; Carta de despido e informe medico de fecha 08-diciembre-2008; en razón de que éstos documentos fueron también promovidos por la parte accionante, este tribunal procedió a valorarlos ut supra, en ese sentido les extiende en esta ocasión el mismo tratamiento probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Contratos de trabajo; se observa que se tratan de documentos contractuales, de los cuales solo uno de ellos fue suscrito por el representante del empleador, evidenciándose que ninguno de éstos fueron suscritos por el accionante, lo cual constituye una relación de trabajo contractual de naturaleza indeterminada, en ese sentido, procede quien decide a adminicularlos con otras probanzas que corren al acervo probatorio para afianzar la existencia de la relación de trabajo, y les otorga valor probatorio indiciario según lo establecen los artículos 10, 116 y 117 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
• Ordenes de reposos médicos, constancias medicas, certificado medico: observa este sentenciador que se tratan de documentos públicos administrativos, concedidos por distintas instituciones hospitalarias y en ocasiones diferentes, demostrativos de los lapsos durante los cuales se mantuvo el accionante en dicha situación, no obstante, constata este tribunal que riela al folio 58 del expediente, constancia medica suscrita por medico privado quien debió comparecer en la oportunidad procesal correspondiente a ratificar o no el contenido y firma de dicho documento, a tal efecto se le concede pleno valor probatorio solo al resto de las documentales con excepción de éste, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación emitida por la oficina de Recursos Humanos de la alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora; se desprende de ésta probanza que fue dirigida el trabajador en fecha 28-agosto-2008, para dar información relacionada con el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, siendo demostrativa del otorgamiento del beneficio vacacional al trabajador, comunicación que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente en tal sentido se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación emitida por el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Consolidación de Barrios del Municipio Bolivariano Juan José Mora (IMVIMORA): observa quien decide que la documental en referencia, señala la disposición que hace dicho instituto a la Alcaldía en relación al trabajador Esaul Márquez, desde el día 12-agosto-2008, por cuanto éste no ha cumplido con su jornada laboral; en tal sentido observa el tribunal que se trata de documento publico administrativo demostrativo de su contenido, el cual al no haber sido impugnado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicaciones emitidas por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora; se desprende de los autos que dichas documentales fueron dirigidas al trabajador, en la oportunidad de informarle sobre su transferencia tanto al Instituto IMVIMORA, en fecha 21-abril-2008 como a la Dirección de Ambiente en fecha 16-octubre-2007; por lo que resultan demostrativas de tales situaciones, documentales que no fueron impugnadas en la ocasión procesal pertinente en consecuencia se les concede todo el valor probatorio conforme a los a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia emitida por la Jefa de Bienes Municipales al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Juan José Mora; se observa que mediante esta documental se deja constancia el motivo por el cual el trabajador no marcó la hora de salida en fecha 05-octubre-2007, dejándose constancia que dicha situación había sido autorizada, se desprende de los autos que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Copia de portada de libreta de ahorros, de la entidad bancaria Banorte, Banco Comercial, a nombre del titular Márquez Padilla Carlos Esaul; desprendiéndose de esta prueba que dicho ciudadano poseía cuenta en dicha entidad bancaria, no obstante se observa que la misma nada aporta a los puntos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia no se le extiende valor probatorio alguno conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia de entrega de carnet; Se observa que ésta probanza demuestra que la institución accionada hizo entrega de carnet de identificación al trabajador, comunicación ésta suscrita por el trabajador en señal de recibido, la cual al no haber sido impugnada surte todo su valor probatorio, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.
• Orden de apertura de cuenta bancaria por parte de la entidad Bancaribe a nombre y beneficio del trabajador Carlos Márquez y, Comprobante de apertura de cuenta; se observa que la primera se trata de documento publico administrativo que soporta la orden de apertura de cuenta de ahorros con descripción de la fecha de ingreso y el salario mensual a devengar por éste; y el segundo documento trata de documento privado emanado de la entidad bancaria Bancaribe, C.A, en fecha 09-agosto-2007, consistente en apertura de cuenta de ahorros por el monto de Bs. 1.000,oo, a nombre del ciudadano Carlos Esaul Márquez Padilla; al respecto quien decide observa que dichas documentales no aportan ningún elemento de resolución a los puntos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia no se valoran, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Oficio dirigido al director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana de Juan José Mora; Desprendiéndose del mismo la orden dada por el Alcalde de dicho municipio en relación a la elaboración de contrato de trabajo, con fecha 01 de agosto de 2007; igualmente se observa que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente y en razón a ello se le otorga todo el valor probatorio posible, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89 ,90, 92, 93, 94, 96, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos, este tribunal observa:
Múltiples son los puntos que debe esclarecer quien decide en la presente causa, a saber:
- Si proceden o no los conceptos y sumas demandadas, en los términos invocados por el actor.
Este sentenciador, observa; Que vista la incomparecencia del patrono o su representante legal a la prolongación de la audiencia preliminar, tratándose del ente municipal Alcaldía Bolivariana de Juan José Mora, del Estado Carabobo, tal situación constituye el rechazo de los alegatos explanados por el actor en su escrito libelar, no obstante, de la misma manera se observa que en ese sentido tampoco compareció a la audiencia de juicio lo cual constituye una confesión relativa de los hechos, aunado al hecho de que analizado el acervo probatorio no se desprende elemento alguno que haya sido promovido a los fines de enervar las pretensiones del accionante. En consecuencia, verificado de los autos los hechos y circunstancias siguientes:
1. Que si bien es cierto se constata la existencia de unos contratos a tiempo determinado, no es menos cierto que los mismos no están suscritos por el accionante, y siendo que la situación de marras no se encuentra contemplada en las excepciones establecidas en la ley para ese tipo de contrato excepcional, adminiculado al hecho que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días, lo cual denota la voluntad del empleador de mantener una relación de trabajo de naturaleza indeterminada, por lo que en atención al principio de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas, el tribunal concluye que la intención del empleador es la de establecer una relación de trabajo de naturaleza indeterminada. Y así se declara.
2. Declarada como ha sido la relación de trabajo a tiempo indeterminado, corresponde de seguidas a este sentenciador verificar las causas de terminación de la misma, y como quiera que corresponde al empleador probar las causas del despido y participar al juez competente de la jurisdicción las causas que justifiquen el despido, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se hace referencia a la existencia de constancia de despido que riela a los autos promovidas por ambas partes en la oportunidad probatoria; ahora bien, en análisis exhaustivo realizado por quien decide la presente causa, se constata que el fundamento utilizado por el empleador para soportar el despido realizado es conforme a lo estipulado en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y artículo 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; artículos éstos que no se corresponden con el hecho concreto, toda vez que se trata de la obligación que tiene el Sindico Procurador de denunciar cualquier hecho ilícito previa autorización del ciudadano Alcalde, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley orgánica de Régimen Municipal; y en relación al segundo artículo en mención se observa que el cargo desempeñado por el accionante no se corresponde con los supuestos establecidos en el artículo 37 del estatuto de la función publica, toda vez que se trata de un cargo para realizar actividades ordinarias y no especiales, para las cuales no se requiere de preparación calificada, por lo que ha debido seguirse lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en los artículos 102 y 112, y en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes explanado concluye este tribunal en declarar el despido como injustificado. Y así se decide.
3. En consecuencia declarado injustificado el despido, pasa el tribunal a declarar solo la procedencia del pago de los conceptos y montos demandados que a continuación se especifican y las indemnizaciones correspondientes de la siguiente forma, no sin antes dejar establecido que sustentado en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, aunado a los privilegios procesales y del análisis exhaustivo de las pruebas evacuadas en su oportunidad procesal no se desprenden elementos probatorios capaces de desvirtuar la pretensión del actor en cuanto a los conceptos y montos demandados, y por razones de máximas experiencias por haber secuelado y decidido casos similares en los cuales la demandada fue el Municipio Autónomo Juan José Mora, y siendo éstos hechos notorios judiciales, el tribunal concluye en declarar la procedencia de dichos conceptos de conformidad a la convención colectiva de trabajo, por encontrarse amparado el accionante de los beneficios allí contemplados. Y así se declara. Considera necesario también este sentenciador establecer el salario empleado para realizar los cálculos correspondientes, ya que se desprende de los autos que el salario mensual devengado por el trabajador fue de Bs. 879,15, salario éste consentido por las partes, en consecuencia queda representado el salario diario básico en la cantidad de Bs. 29,30, al cual al adicionársele las alícuotas propias a los conceptos de bono vacacional, utilidades y prima por antigüedad, representadas en las cantidades de Bs. 5,70; Bs. 11,19 y 0,15 respectivamente, arrojan el resultado de Bs. 46,34, el cual establece este sentenciador como salario diario promedio integral. Y así se declara.
• Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 18 de la convención colectiva vigente; 95 días multiplicados al salario diario promedio integral de Bs. 46,34, para el total de Bs. 4.402,30;
• Indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días al salario de Bs. 46,34 para el total de Bs. 1.390,20.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días al salario promedio integral de Bs. 46,34, lo cual arroja el resultado de Bs. 2.085,30.
• Vacaciones fraccionadas periodo 2008-2009; 31,25 días a razón del salario de Bs. 29,30, para el resultado total por este concepto de Bs. 915,62.
• Salarios caídos; en razón a lo establecido en la cláusula 34 de la convención colectiva ut supra mencionada, este tribunal procede a verificar de lo peticionado al respecto del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas que no existe ningún elemento probatorio que enerve tal pretensión, por lo que quien juzga llega forzosamente a la conclusión de su procedencia calculados desde el día 06-febrero-2009, hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia. Y así se decide.
• En relación al concepto de retroactivo del año 2008; retroactivo de cesta ticket; diferencia en el pago de las vacaciones por aumento salarial del 30%; y en cuanto a los conceptos de dotación de uniformes año 2008 y cesta navideña año 2008; este tribunal atendiendo al principio de equidad, observa que en relación a los tres primeros conceptos señalados no se desprende del acervo probatorio el decreto de los mismos, siendo así resulta forzoso concluir en su improcedencia. Y así se declara. Ahora bien, refiriéndonos a la dotación de uniformes y cesta navideña, el tribunal para decidir observa, que la primera de las mencionadas son para proveer al trabajador de las herramientas para el mejor desempeño de sus actividades laborales, las cuales no deben ser equiparables en dinero, toda vez que al no existir actualmente relación laboral alguna mal podría sustituirse ésta por su equivalente en dinero, circunstancia ésta que lleva a quien decide declarar su improcedencia. Y así se decide. En relación a la cesta navideña, el tribunal observa que si bien es cierto no fue exigida al momento del nacimiento de ese beneficio, mal podría solicitarse a la terminación de la relación de trabajo, por lo que se reproducen los mismos razonamientos esgrimidos ut supra, para declarar su improcedencia. Y así se decide.
• TOTAL A CANCELAR AL ACTOR; LA SUMA DE OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.793,42). Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, quien decide, concluye que al haber sido demostrada una relación de trabajo, de manera continua, regular y permanente, el despido injustificado del actor; Y no existiendo en autos elementos probatorios algunos que desvirtúen tal premisa para inferir lo contrario, es por lo que este tribunal declara la procedencia y el pago de los conceptos y sumas demandadas en los términos antes expuestos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, CARLOS ESAUL MARQUEZ PADILLA, asistido por la abogada, ENEIDA MARQUEZ PADILLA ut supra identificada, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS. Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora los salarios dejados de percibir de conformidad con la convención colectiva vigente a partir del vencimiento de los primeros 30 días de la fecha de terminación de la relación de trabajo (06-febrero-2009) hasta el cumplimiento voluntario de esta sentencia, calculo éste que se hará a través de una experticia complementaria que se ordena a tal efecto; mas la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los interese de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 05-enero-2010, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 19-enero-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber quedado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria.
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