REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-R-2010-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano FEDERICO MARTIN GARCIA ALVARADO. Venezolano, cédula de identidad N°. 11.095.134, domiciliado en la urbanización Cumboto Norte, residencias Puerto Caribe, torre A, piso 2, apto. 2-C, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas GAIBEL ALVARADO NAVA y GLADYS JOSEFINA ALVARADO DE NAVAS. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 95.772 y 24.310 respectivamente.
DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 40, tomo 22-A, posteriormente modificada su denominación social a TERMINAL PORT SERVICES, C.A., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de diciembre de 1983, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 14 de abril de 1994, bajo el N° 9, tomo 4-A y luego a CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., conjuntamente con rectificación íntegra de sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de mayo de 2001, debidamente registrada por ante esta misma oficina de Registro, el 11 de septiembre de 2001, bajo el N° 65, tomo 48-A, modificados nuevamente sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 29 de noviembre de 2001, registrada por ante el mismo Registro Mercantil tantas veces citado, el dia 13 de agosto de 2002, bajo el Nº 19, tomo 42-A, y cambiada nuevamente su denominación comercial por DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A, modificación esta que se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 28 de octubre de 2005, debidamente registrada por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero de 2006, anotada bajo el Nº 58, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, ARTURO JOSE VERA, SCARLETT RINCON, DAVID SANOJA RIAL, IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO, MARIA MAGDALENA LANDAETA y MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 22.401, 121.528, 67.518, 48.268, 61.227, 88.244 y 102.665 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra acta de fecha 19 de mayo de 2010 y contra sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, por el apoderado judicial de la demandada, abogado ARTURO JOSE VERA, (suficientemente identificado en autos) contra acta de fecha 19 de mayo de 2010, y contra sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2010 dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Como antecedentes se tiene la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos planteada por el ciudada¬no FEDERICO MARTIN GARCIA ALVARADO, en fecha 14 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 16 de septiembre de 2009; admitida en fecha 18 de septiembre de 2009, solicitando calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; una vez notificada la demandada, se celebra audiencia preliminar en fecha 21 de octubre de 2009, audiencia esta sujeta a prolongaciones, siendo la última el 25 de noviembre de 2009, fecha ésta en la cual comparecieron ambas partes, dando por concluida la audiencia preliminar, por consiguiente se ordena incorporar los escritos de pruebas presentados por las partes en el expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; en fecha 18 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto de Juicio dicta interlocutoria, remitiendo el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que fije posición respecto a la procedencia o no de la oferta real; en fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dicta sentencia interlocutoria, declarando improcedente lo solicitado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, en consecuencia remite nuevamente el expediente a dicho Tribunal; en fecha 07 de abril, la ciudadana Jueza titular de juicio es recusada por el demandante FEDERICO MARTIN GARCIA ALVARADO, la cual fue declara sin lugar por el Juzgado Superior, ahora bien, remitido el asunto nuevamente al A quo, se procedió a celebrar la audiencia pública de juicio previamente fijada, en fecha 19 de mayo, constatándose la incomparecencia de la demandada, por lo que el Juzgado de primer grado en base a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, incoada en contra de la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.; reproduciendo el fallo por escrito en fecha 26 de mayo de 2010; impugnado por recurso ordinario de apelación, tanto el dispositivo del fallo oral, como la sentencia definitiva por el apoderado judicial de la parte demandada; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida a los recursos ordinarios de apelación planteados.
Segundo:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 11 de junio de 2010, al folio quince (15) de la pieza contentiva del recurso, esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día jueves primero (01) de julio de 2010, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la celebración de la audiencia oral, publica y contradictora de Apelación
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia, en la fecha señalada, a las 10:00 de la mañana, se tiene:
Que siendo el día y la hora fijada, conforme a lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la incomparecencia de la recurrente demandada, ante tal supuesto, esta Alzada; hace el debido uso de Artículo 164 in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia de la recurrente.
En mérito a la argumentación precedentemente expuesta, esta Alzada, considera necesario traer a colación, al caso bajo examine, parte del texto de la sentencia N° 2.068 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente N° 07-765, caso: José Gilberto Galvis Borjas contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A., ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
(…)…”En efecto, el desistimiento del recurso de apelación –aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Tercero
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDO, el recurso de apelación planteado, por el apoderado judicial de la demandada, DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., abogado ARTURO JOSE VERA, (suficientemente identificado en autos) contra acta de fecha 19 de mayo de 2010, y contra sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, e impugnada mediante recurso de apelación. Así se establece.-
ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 12.42 meridiem, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
CARS/LR
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