REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000014




SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO PRADA SALAZAR, venezolano, cédula de identidad N°. 24.203.718, domiciliado en el municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, VILMA VADEL, ZULEIMA COROMOTO PARRA y FRANMERY M. HERNANDEZ C. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 24.654, 16.056, 72.152 Y 125.348.

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO G & O. Inscrita: oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 21 de agosto de 2002, bajo el N° 44, tomo 11-C-Pro., posteriormente Registrado por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 6, Tomo 1-C, de fecha 09 de abril de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogadas CARELIS CALANCHE, FRANCY DIAZ, RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, ARMANDO GALINDO SUBERO y JHONY A. MORAO RIVERO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 43.316, 94.388. 9.298, 69.322, 69.324, 69,323 y 74.148 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en fecha 01 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.


PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, por el apoderado judicial de la demandada CONSORCIO G&O, abogado GUSTAVO JOSE GUDIÑO MONTILLA (suficientemente identificado en autos) fechada 03 de junio de 2010, contra sentencia definitiva de fecha 01 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no MIGUEL ANTONIO PRADA SALAZAR, en fecha 20 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 22 de octubre de 2009; admitida en fecha 23 de octubre de 2009, reclamando cobro de prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales; celebrándose la audiencia preliminar, en fecha 24 de noviembre de 2009, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo inclusive suspendido el proceso para procurar al máximo la mediación, hasta que en fecha 14 de abril de 2010, comparecieron ambas partes, dándose por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no se logró mediación alguna, por consiguiente se ordena incorporar los escritos de pruebas presentados por las partes en el expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; en fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Juicio, dicta el dispositivo del fallo oral, declarando con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales; en fecha 01 de junio de 2010, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnado por recurso ordinario de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA. (Folios: 1-21)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que la presente acción tiene como objeto el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales
 Que comenzó a prestar sus servicios de manera personal y subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil CONSORCIO G & O con el cargo de operador de equipos pesados
 Que ingresó en fecha 20 de enero de 2004
 Que egresó en fecha 17 de julio de 2008
 Que fue despedido injustificadamente
 Que su relación laboral tuvo una duración de 4 años y 7 meses
 Que al ingresar a la nomina de la demandada le fueron retenidos los porcentajes correspondientes, seguro social obligatorio, paro forzoso, alícuota de sindicato y ahorro habitacional
 Que realizó sus labores en un horario de dos turnos a saber: a) jornada diurna comprendida desde las 7:00 a.m., a 7:00 p.m. y b) jornada nocturna comprendida desde la 7:00 p.m., a 7:00 a.m.
 Que en algunas ocasiones laboraba los sábados
 Que como trabajador de construcción recibía un salario semanal variable
 Que como trabajador de la construcción es acreedor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2008, cuya copia se anexa marcada “B”, así mismo anexa la convención del 2007-2009 marcada “C”
 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 literal “b”, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2003-2006, cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2003-2007; artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, 2007-2009;
 Reclama:
 Bs. 45.637,92 por concepto de Indemnización de antigüedad
 Bs. 6.419,47 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado
 Bs. 29.923,50 por concepto de indemnización por despido injustificado
 Bs. 10.157,40 por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso
 Bs. 39.533,45 por concepto de salarios caídos
 Bs. 10.930,69 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad
 Que devengó un salario integral de Bs. 199,49
 Que estima la demanda Bs. 142.602,43
 Intereses de mora, corrección monetaria y costas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio: 350)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió lo siguiente:

CAPITULO I,
Niega la fecha de ingreso
Niega la duración de la relación laboral
Niega el horario
Niega que haya laborado ocasionalmente los sábados
CAPITULO II,
Niega la fecha de egreso
Niega que haya sido despedido
Niega que se le adeude al demandante el beneficio de alimentación
CAPITULO III,
Niega que al actor le corresponda la suma de Bs. 142.602,43 por los conceptos: 300 días de antigüedad y días adicionales, 37,92 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, 77,88 días de utilidades fraccionadas, 150 días de indemnización por despido, 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, 588 días de salarios caídos e intereses sobre prestaciones
CAPITULO IV.
Rechaza las operaciones matemáticas que utilizó el actor
CAPITULO V.
Invoca hechos como ciertos, la fecha de egreso
Alega como defensa perentoria de manera subsidiaria la prescripción de la acción


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 10 al 12 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte demandada recurrente, apela sobre los siguientes hechos:


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

El fundamento de nuestra apelación radica efectivamente en la inconformidad total de la sentencia, partiendo del mismo orden que lo hizo el Tribunal, cuando se alegó de manera subsidiaria la prescripción, hay un error en la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y de lo sostenido reiteradamente por la Sala Social, el caso es que se incoó por el demandante una demanda en noviembre de 2008 y este obvio que la demanda debe ser admitida, y notificada a la demandada dentro de los dos meses siguientes, para que efectivamente sea un acto capaz de interrumpir la prescripción, para ello cita las siguientes jurisprudencias: donde se reivindica y confirma la importancia de la prescripción, es la N° 802 del 09 de junio de 2008, conflicto colectivo, la Sala decidió que había prescripción; sentencia N° 109 del 09 de marzo de 2005, Sala Social, la citación no se perfecciono y por lo tanto no interrumpió la prescripción, sentencia N° 2012 del 23 de noviembre de 2006, indica, que no es que interponga la demanda, es que notifique a la demandada, sentencia N° 366 del 09 de agosto de 2000, no es un caso análogo, pero lo trae a colación. Ahora bien, respecto al resto de la sentencia recurrida, en cuanto a los hechos, negamos de manera absoluta todos los hechos, principalmente la forma de haber realizado la terminación laboral, cuando el demandado niega el despido, la carga de la prueba corresponde al demandante, éste debe demostrar que ocurrió el despido; así mismo, estamos en desacuerdo con las testimoniales, ya que son referenciales y obviamente negamos los conceptos condenados, el salario tampoco corresponde, y la sentencia incurre en ultrapetita, extrapetita , se extralimito la demanda fue de Bs. 142 mil y la sentencia de es 240 mil y finalmente estamos en desacuerdo con las costas.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada CONSORCIO G & O, con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros derechos.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que el apoderado judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

 La relación laboral
 La fecha de egreso
 El cargo que desempeñaba

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

 La prescripción de la acción
 La fecha de ingreso
 El salario
 El despido
 La jornada de trabajo
 Que se le adeude los conceptos demandados
 La procedencia de todos los conceptos demandados

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil), e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

ARTÍCULO 1957 del Código Civil, establece como puede ser la renuncia de la prescripción:

 “ La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

La Jurisprudencia y la Doctrina han señalado en forma constante y reiterada (Sentencia de fecha 03-febrero-2005, Carmen Aurora Campos contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), lo siguiente :

 “La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma
 Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo ésta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción
 (….) La renuncia de la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere de formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. Cit., pp. 368 y 369).( Subrayado de la Sala)
 “ La Prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer validamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano, Código Civil, Tomo IV, caracas, 1968, p. 444).
 La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la Doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

También la jurisprudencia y la doctrina han sostenido en forma constante y reiterada, que …..”en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción: Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0536 del 01 de junio de 2010 ( caso: Danny Martí Hurtado García contra PDVSA PETROLEO, S.A.), ratificada en sentencia N° 0534 del 01 de junio de 2010 ( caso: Felipe De Jesús Arteaga Berruela contra PDVSA PETROLEO, S.A.)


Esta Alzada para decidir observa:

Que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Código Civil. Ahora bien, en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 199 del 07 de febrero de 2006 ( caso: Luís Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada y otros), ratificada en sentencia N° 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: Alfredo Montaño Arancibia contra Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima) estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia jurídica frente al acto de la prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada.

Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservándose así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esto significa que, aún en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia.

Cronológicamente tenemos:
• 17 de julio de 2008 - finalización de la relación de trabajo (hecho no controvertido)
• 28 de julio de 2008 – notificación de la demandada de la reclamación de prestaciones sociales intentada administrativamente por el ciudadano Miguel Prada (Copia certificada expediente administrativo, folios 312-326)
• 04 de septiembre de 2008 – acto de contestación en sede administrativa a la reclamación formulada por el ciudadano Miguel Prada (Copia certificada expediente administrativo, folios 312-326)
• 05 de marzo de 2009 – Decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual declara inadmisible una primera demanda intentada por el actor en noviembre de 2008, por no cumplir el escrito de subsanación ordenado con los extremos solicitados. (Copia de la decisión respectiva, folios 330 y 331)
• 20 de octubre de 2009 – presentación de la demanda que origina el presente juicio

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la sociedad mercantil CONSORCIO G & O, no fue notificada en un primer juicio de cobro de prestaciones sociales –en el cual se declaró la perención de la instancia-esto es, la demandada nunca tuvo conocimiento acerca de la acción por cobro de prestaciones sociales incoada en su contra por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PRADA SALAZAR, es decir, que no hubo acto interruptivo alguno; en consecuencia, en el caso bajo estudio el lapso de prescripción de la acción no debe computarse desde la fecha en que se declaró la perención de la instancia en el referido proceso de cobro de prestaciones sociales, sino a partir de la fecha que se interrumpe la prescripción por primera vez, es decir, se crea un nuevo lapso de prescripción, que surge a partir del 28 de julio de 2008, (mediante el procedimiento administrativo) hasta el 28 de julio de 2009, o en todo caso aún tomándose la fecha 04 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar la comparecencia de la demandada al acto de contestación en sede administrativa, el lapso de prescripción vencería el 04 de septiembre de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, desde el 28 de julio de 2008 –fecha de la reclamación administrativa- o desde el 04 de septiembre de 2008 – acto de contestación en sede administrativa - hasta el 20 de octubre de 2009 –fecha en la que se introdujo la demanda (La que origino el presente proceso) -, transcurrió un lapso mayor de un (1) año, y al no verificarse en autos ningún acto adicional capaz de interrumpir la prescripción de la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita, al haber transcurrido el lapso respectivo de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Precisado lo anterior, esta Alzada constata efectivamente:
Que el actor indica en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó en fecha 17 de julio de 2008, hecho éste no controvertido en la contestación de la demanda, por cuanto la demandada alega, que la relación laboral finalizo en fecha 17 de julio de 2008, en consecuencia se tiene como fecha de finalización de la relación laboral 17 de julio de 2008, siendo introducida la demanda en fecha 20 de octubre de 2009, admitida en fecha 23 de octubre de 2009, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 17 de julio de 2009.
Ahora bien, se constata también que la presente acción fue incoada por ante la vía judicial después del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, es decir, en fecha 20 de octubre de 2009, tal como se evidencia en autos, lo que implica que la causa para ese preciso momento se encontraba efectivamente prescrita, sin embargo, se verifica en autos, que el trabajador demandante interpuso por ante la vía administrativa, ( Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo) reclamación en fecha 28 de julio de 2008, fecha ésta en la cual fue notificada legalmente la demandada, según boleta de notificación que cursa en autos, siendo realizado el acto en fecha 04 de septiembre de 2008, expediente administrativo N° 049-2008-03-00559, acto éste administrativo que interrumpe la prescripción, provocando un nuevo lapso, a partir del 28 de julio de 2008 al 28 de julio de 2009, o aún tomando la fecha del acto de contestación, desde el 04 de septiembre de 2008, hasta el 04 de septiembre de 2009, fecha en la cual prescribiría la acción.
Siendo ello así, es decir, posteriormente, el demandante, introduce una primera demanda por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien dicta un “ Despacho Saneador”, en fecha 12 de noviembre de 2008 procediendo el actor a subsanar en fecha 03 de marzo de 2009, haciendo incorrectamente dicha subsanación, obviando en todo momento la debida notificación de la demandada, quien desconoce la existencia de la demanda judicial, a tal efecto el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello dictó decisión en fecha 05 de marzo de 2009, declarando inadmisible la demanda.
En base a lo anteriormente expuesto se concluye que indudablemente la causa se encuentra prescrita por inacción oportuna del actor, y a tal efecto esta Alzada, se acoge a los criterios jurisprudenciales de Sentencias N° 0534, Expediente N° 09781 caso: Felipe de Jesús Arteaga Berruela contra PDVSA PETROLEO, S.A., con ponencia de la Magistrada. Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 01 de junio de 2010, y Sentencia N° 0536, Expediente N° 09-999, caso: Danny Martí Hurtado García contra PDVSA PETROLEO, S.A., ponencia del Magistrado. Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 01 de junio de 2010.-
Es por ello que esta Alzada concluye, que en el presente caso opero la figura de la prescripción de la acción, en consecuencia se declara procedente la defensa alegada por la demandada, y por consiguiente considera quien decide, innecesario e inoficioso entrar analizar los demás alegatos. ASI SE DECLARA.-

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado GUSTAVO JOSE GUDIÑO MONTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada CONSORCIO G & O, al comprobarse en esta Alzada, que logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-
 REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 01 de junio de 2010, que declaró Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PRADA, contra la entidad mercantil CONSORCIO G & O, de las características que constan en autos. Así se establece.-
 SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PRADA SALAZAR, contra la entidad mercantil CONSORCIO G & O, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios legales y contractuales, por cuanto esta Alzada constató que en el presente caso operó la prescripción. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR A. REYES SUCRE

La Secretaria ,



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:21 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,



(CARS/LR).