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 JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 RECURSO:              GP02-R-2009-000399
 DEMANDANTE:   MARCOS ANTONIO QUINTERO
 DEMANDADO:     DOÑA BARBARA VALENCIA C.A.
 MOTIVO:                NEGATIVA ADMISIÓN DE PRUEBAS
 SENTENCIA Nº     PJ0142010000012
 
 
 En fecha 22 de enero de 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-0000399 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra  el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009,   por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de  Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la admisión de las documentales  marcadas  A 31  hasta la  A 34, en el juicio  por cobro  de prestaciones  sociales  y otros conceptos laborales  incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.293, representado judicialmente por la abogada CELENE ALFONZO,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  Nº 17.627, contra  la empresa DOÑA BARBARA VALENCIA C.A. representada judicialmente por los abogados DAIANA ZABALETA GONZÁLEZ y  ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ,  inscritos en el Instituto  de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.732 y 74.152, en su orden.
 
 En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad  para la celebración de la audiencia oral y pública  de apelación el cuarto  (4°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 11:00 a.m., siendo celebrada  la misma en fecha 28 de enero de 2010, a la  hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
 
 Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
 
 I
 
 Alegatos en audiencia
 
 Señala la parte accionada y recurrente que se  apela  del auto dictado por  el Juzgado Tercero de Primera  Instancia de Juicio del Trabajo de la  Circunscripción  Judicial del estado Carabobo que  negó la  admisión  de las pruebas documentales  marcadas  A 31 hasta la A 34,  con fundamento  a que  las mismas   no fueron señaladas  en el escrito de promoción de pruebas, no obstante,  haber sido consignadas con el escrito de pruebas; que en este sentido, la juez a-quo  ofició al  Juzgado  Séptimo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de  esta   misma circunscripción judicial  con el fin de que  dicho juzgado informara  sobre la consignación  de dichas  documentales,  lo cual consta  a los autos.
 
 Afirma que por error material no fueron señaladas en el escrito de  promoción de pruebas las documentales identificadas A 31 a la A 34, lo cual no constituye una formalidad  esencial por cuanto dichos instrumentos  fueron consignados  con el escrito de prueba,  por lo tanto  la juez,  debió  admitirlos;  que dichos instrumentos  son  recibos que  acreditan  la liberación del pago  de  conceptos  que   son reclamados en la presente causa, por lo que  no  admitirlas  dejaría  en estado de indefensión a la demandada.
 
 Solicita  que se declare  con lugar la apelación ejercida.
 
 La representante judicial del actor señala que si bien la parte accionada  afirma que por error  material  no  señaló en su escrito de promoción de pruebas  las  documentales    marcadas  con la  letra  A 31  a la A 34,  admitirlas  sin haberlas indicado en el escrito de promoción de pruebas, sería  colocar  en estado de indefensión  a la parte actora  por cuanto  lesionaría su derecho al control de la prueba y estaríamos en presencia de  dos  escritos  de pruebas.
 
 Solicita  que se declare sin lugar la apelación ejercida.
 
 En el presente caso  la parte demandada   apela  del auto de fecha 26 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado  Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que  en la oportunidad  de providenciar las pruebas promovidas por la  parte accionada, aún cuando fueron consignadas, negó la admisión de las  documentales  marcadas  A 31  hasta  A 34, con fundamento a que las mismas no fueron señaladas  por el promovente en el escrito de promoción de pruebas, lo cual, sostiene, debe considerarse un error material.
 
 Aduce que, tal omisión constituye  un  requisito no esencial al proceso; que la inadmisibilidad de tales probanzas deja en estado de indefensión  a la  accionada dado que con las mismas se pretende demostrar el pago liberatorio de conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
 
 La parte actora  señala que admitir  una prueba  que no  ha sido indicada en el escrito de promoción de pruebas, significa   dejar en estado de indefensión  al demandante por cuanto  el derecho a ejercer el control de la prueba sería afectado por cuanto no sabría  como controlarlas.
 
 II
 
 Para decidir este juzgado observa:
 
 El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
 
 “Artículo 75: Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al recibo del expediente, el Juez de juicio  providenciará  las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
 
 La  citada norma  establece la oportunidad en la cual el juez de juicio debe providenciar las pruebas promovidas por las partes, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes
 
 
 En cuanto   a la  admisión de la prueba el  tratadista  Hernando Devis Echandia, en  su obra “ Teoría General de la Prueba  Judicial, Tomo I, Pag. 283, ha señalado:
 
 “ (…). En este sentido, entendemos  por admisión el acto procesal por el cual el juez accede  a que un medio de prueba determinado sea  considerado  como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo y practicarlo, según el caso. Sin este acto la prueba presentada o practicada carece de valor legal,  y no puede ser  tenida en  cuenta para la decisión de la causa o del incidente que se refiera; de lo contrario se violarían los principios de la lealtad, la contradicción, la publicidad y la formalidad de las pruebas”.
 
 De acuerdo a la posición del citado autor,  la  admisión de la prueba es el acto procesal por el cual el juez declara procedente un medio de prueba presentado por la parte para que éste entre en el proceso; la presentación del medio de prueba debe cumplir con la formalidad de su escritura ya que de esta manera el promovente puede señalar los requisitos intrínsicos que tiene el medio para, por una parte,  llevar al juez a la certeza o convicción de los hechos que se quieren probar y por otra, permitirle a la contraparte ejercer el debido control de la prueba.
 
 Tal consideración guarda estrecha relación con el principio de pertinencia y conducencia de la prueba. El primero, expresamente señalado en el artículo 75 eiusdem, está referido a la relación lógica que debe existir entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. La conducencia, es la idoneidad de la prueba, lo cual significa la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
 
 La exigencia de tales requisitos al promover la prueba, favorece el principio de contradicción de la prueba por cuanto le permite a la parte a quien se le opone, conocer la prueba y discutirla en la oportunidad legal para ello, y que  se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que tal como expresa Echandía “ si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica y con el de la lealtad en la prueba, pues ésta  no puede existir sin la oportunidad de contradecirla. “ (Teoría General de la Prueba, II, p 124)
 
 
 
 Si la prueba es declarada no  procedente o permitida,   carece de valor legal, por lo tanto, una prueba adquiere  valor  legal cuando es debidamente  presentada  y declarada procedente  para su incorporación  en el juicio, lo que significa que  si no se cumple  con la  formalidad de presentación de la prueba ésta  no es  susceptible  de ser   valorada por  el juez .
 
 En el presente caso, el  escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, folios 3 al 4, del cuaderno separado, es del siguiente contenido:
 
 “(…)
 CAPITULO PRIMERO
 DE LAS  DOCUMENTALES
 A los efectos legales consiguientes, y a los fines  directos de demostrar los  alegatos  de mi poderista  como probanza de lo señalado  presento para este  Capítulo las  siguientes instrumentales:
 1.- Marcado con la  letra “A1, hasta A30”, recibos de pago emitidos por mi representada durante la vigencia de la relación laboral, recibidos por la parte actora. Esta documental se consigna en  original.
 2.- Maracado con la letra “B1” recibos de pago de vacaciones, emitidos por mi representada y recibidos por la parte actora. Estas documentales se consignan en original.
 3.- Consigno con la letra  “C”, estado de cuenta  emitido por el Banco Fondo Común del  fideicomiso a favor del ciudadano Marcos Quintero, titular de la cédula de identidad no. 11.790.293. Esta documental se consigna en original.
 4.-Marcado con la letra “D1” hasta D 18” Acta de  orden  Administrativa, de fecha 06 de diciembre de  2007 que consta en Expediente 080-2007-01-1793 con el listado de  presencia diaria del trabajador. Esta  documental es consignada en copia simple.
 CAPITULO SEGUNDO
 DE LA PRUEBA DE INFORME
 (…)”.
 
 Al providenciar el escrito de pruebas de la accionada, la juez  de juicio declaró:
 
 “(…)
 Visto el escrito de prueba presentado por la abogado DAINA ZABALETA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.732, en su carácter de apoderada judicial de la Parte Demandada, en fecha 15 de Julio del año 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:
 
 En cuanto a las documentales marcados: “A1” hasta “A30”; “B1”; “C1”; “D1” hasta “D18”;promovidas en los particulares 1, 2, 3 y 4, del CAPITULO PRIMERO, del escrito de pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar de derecho y las tiene agregado a los autos, para su apreciación en la definitiva.
 
 Con relación a las documentales marcadas: “A31”; “A32”; “A3”; “A34”; que rielas a los folios 103 al 106, ambos inclusive, el Tribunal no las admite toda vez que conforme se desprende del contenido del escrito de pruebas de la parte demandada, dichas instrumentales no fueron promovidas.
 En cuanto a la documental D18, promovida en el particular CUARTO, del CAPITULO PRIMERO, del escrito de pruebas, el Tribunal no la admite por cuanto no consta en autos que la demandada haya consignado la señalada documental.
 (…)”.  (Extracto tomado  del  sistema Juris 2000).
 
 Se observa que tal como lo declara la juez aquo,  la parte accionada no señaló  en su escrito de promoción de pruebas las  documentales  marcadas  A 31 a la A34 y que fueron consignadas, razón por la cual no fueron admitidas.
 
 En este sentido, considera quien decide  que aun cuando las  documentales objeto  de estudio fueron consignadas  en el  expediente sin  apreciarse  su oportunidad ya que según consta  de  acta  de fecha 19 de mayo de 2009, folio 28,  levantada por el Juzgado Séptimo de  Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, acto  estelar y único  en el cual las partes  deben promover sus pruebas conforme a lo establecido en el artículo 74 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la  juez  solo se limitó a dejar constancia  de que la parte accionada consignó escrito de pruebas y sus anexos, sin especificación alguna de dichos instrumentos,  no constando  en el expediente actuación  de dicho Juzgado, a requerimiento de la Juez de Juicio,   respecto  a la consignación de los  mismos  en los términos  expuestos por el recurrente  en la  audiencia de apelación .
 
 Por ende, al no cumplir el  la accionada y recurrente con la formalidad de ofrecer la prueba en los términos expresados anteriormente por quien decide, las pruebas marcadas A31 hasta A 34 consignadas, no pueden ser admitidas.
 
 En consecuencia, la  apelación ejercida surge sin lugar. Así se declara.
 
 
 DECISIÓN
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la  República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada.
 SEGUNDO: SE CONFIRMA  el auto  dictado  en fecha 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del estado Carabobo que negó la admisión de las pruebas marcadas A31 hasta A34 consignadas por la parte accionada.
 
 De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena  en costas  a la parte recurrente.
 
 Notifíquese de la presente decisión y remítase el presente expediente al  Juzgado de la causa.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres  (03) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia  y 150° de la Federación.
 La  Juez,
 
 Abg.   KETZALETH NATERA Z.
 La Secretaria,
 Abog.   Mayela Díaz
 En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las  9:00 a.m.
 La Secretaria,
 Abog.   Mayela Díaz
 
 KNZ/JCH/Mirla Barrios
 Recurso Nº: GP02-R-2009-000399
 Sentencia Nº PJ0142010000012
 
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