JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000399
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO QUINTERO
DEMANDADO: DOÑA BARBARA VALENCIA C.A.
MOTIVO: NEGATIVA ADMISIÓN DE PRUEBAS
SENTENCIA Nº PJ0142010000012


En fecha 22 de enero de 2010, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-0000399 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que negó la admisión de las documentales marcadas A 31 hasta la A 34, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.293, representado judicialmente por la abogada CELENE ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.627, contra la empresa DOÑA BARBARA VALENCIA C.A. representada judicialmente por los abogados DAIANA ZABALETA GONZÁLEZ y ANDRÉS ERNESTO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.732 y 74.152, en su orden.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 11:00 a.m., siendo celebrada la misma en fecha 28 de enero de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Señala la parte accionada y recurrente que se apela del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que negó la admisión de las pruebas documentales marcadas A 31 hasta la A 34, con fundamento a que las mismas no fueron señaladas en el escrito de promoción de pruebas, no obstante, haber sido consignadas con el escrito de pruebas; que en este sentido, la juez a-quo ofició al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial con el fin de que dicho juzgado informara sobre la consignación de dichas documentales, lo cual consta a los autos.

Afirma que por error material no fueron señaladas en el escrito de promoción de pruebas las documentales identificadas A 31 a la A 34, lo cual no constituye una formalidad esencial por cuanto dichos instrumentos fueron consignados con el escrito de prueba, por lo tanto la juez, debió admitirlos; que dichos instrumentos son recibos que acreditan la liberación del pago de conceptos que son reclamados en la presente causa, por lo que no admitirlas dejaría en estado de indefensión a la demandada.

Solicita que se declare con lugar la apelación ejercida.

La representante judicial del actor señala que si bien la parte accionada afirma que por error material no señaló en su escrito de promoción de pruebas las documentales marcadas con la letra A 31 a la A 34, admitirlas sin haberlas indicado en el escrito de promoción de pruebas, sería colocar en estado de indefensión a la parte actora por cuanto lesionaría su derecho al control de la prueba y estaríamos en presencia de dos escritos de pruebas.

Solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida.

En el presente caso la parte demandada apela del auto de fecha 26 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que en la oportunidad de providenciar las pruebas promovidas por la parte accionada, aún cuando fueron consignadas, negó la admisión de las documentales marcadas A 31 hasta A 34, con fundamento a que las mismas no fueron señaladas por el promovente en el escrito de promoción de pruebas, lo cual, sostiene, debe considerarse un error material.

Aduce que, tal omisión constituye un requisito no esencial al proceso; que la inadmisibilidad de tales probanzas deja en estado de indefensión a la accionada dado que con las mismas se pretende demostrar el pago liberatorio de conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

La parte actora señala que admitir una prueba que no ha sido indicada en el escrito de promoción de pruebas, significa dejar en estado de indefensión al demandante por cuanto el derecho a ejercer el control de la prueba sería afectado por cuanto no sabría como controlarlas.

II

Para decidir este juzgado observa:

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 75: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

La citada norma establece la oportunidad en la cual el juez de juicio debe providenciar las pruebas promovidas por las partes, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes


En cuanto a la admisión de la prueba el tratadista Hernando Devis Echandia, en su obra “ Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Pag. 283, ha señalado:

“ (…). En este sentido, entendemos por admisión el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo y practicarlo, según el caso. Sin este acto la prueba presentada o practicada carece de valor legal, y no puede ser tenida en cuenta para la decisión de la causa o del incidente que se refiera; de lo contrario se violarían los principios de la lealtad, la contradicción, la publicidad y la formalidad de las pruebas”.

De acuerdo a la posición del citado autor, la admisión de la prueba es el acto procesal por el cual el juez declara procedente un medio de prueba presentado por la parte para que éste entre en el proceso; la presentación del medio de prueba debe cumplir con la formalidad de su escritura ya que de esta manera el promovente puede señalar los requisitos intrínsicos que tiene el medio para, por una parte, llevar al juez a la certeza o convicción de los hechos que se quieren probar y por otra, permitirle a la contraparte ejercer el debido control de la prueba.

Tal consideración guarda estrecha relación con el principio de pertinencia y conducencia de la prueba. El primero, expresamente señalado en el artículo 75 eiusdem, está referido a la relación lógica que debe existir entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. La conducencia, es la idoneidad de la prueba, lo cual significa la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

La exigencia de tales requisitos al promover la prueba, favorece el principio de contradicción de la prueba por cuanto le permite a la parte a quien se le opone, conocer la prueba y discutirla en la oportunidad legal para ello, y que se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que tal como expresa Echandía “ si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica y con el de la lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla. “ (Teoría General de la Prueba, II, p 124)



Si la prueba es declarada no procedente o permitida, carece de valor legal, por lo tanto, una prueba adquiere valor legal cuando es debidamente presentada y declarada procedente para su incorporación en el juicio, lo que significa que si no se cumple con la formalidad de presentación de la prueba ésta no es susceptible de ser valorada por el juez .

En el presente caso, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, folios 3 al 4, del cuaderno separado, es del siguiente contenido:

“(…)
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DOCUMENTALES
A los efectos legales consiguientes, y a los fines directos de demostrar los alegatos de mi poderista como probanza de lo señalado presento para este Capítulo las siguientes instrumentales:
1.- Marcado con la letra “A1, hasta A30”, recibos de pago emitidos por mi representada durante la vigencia de la relación laboral, recibidos por la parte actora. Esta documental se consigna en original.
2.- Maracado con la letra “B1” recibos de pago de vacaciones, emitidos por mi representada y recibidos por la parte actora. Estas documentales se consignan en original.
3.- Consigno con la letra “C”, estado de cuenta emitido por el Banco Fondo Común del fideicomiso a favor del ciudadano Marcos Quintero, titular de la cédula de identidad no. 11.790.293. Esta documental se consigna en original.
4.-Marcado con la letra “D1” hasta D 18” Acta de orden Administrativa, de fecha 06 de diciembre de 2007 que consta en Expediente 080-2007-01-1793 con el listado de presencia diaria del trabajador. Esta documental es consignada en copia simple.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRUEBA DE INFORME
(…)”.

Al providenciar el escrito de pruebas de la accionada, la juez de juicio declaró:

“(…)
Visto el escrito de prueba presentado por la abogado DAINA ZABALETA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.732, en su carácter de apoderada judicial de la Parte Demandada, en fecha 15 de Julio del año 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

En cuanto a las documentales marcados: “A1” hasta “A30”; “B1”; “C1”; “D1” hasta “D18”;promovidas en los particulares 1, 2, 3 y 4, del CAPITULO PRIMERO, del escrito de pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar de derecho y las tiene agregado a los autos, para su apreciación en la definitiva.

Con relación a las documentales marcadas: “A31”; “A32”; “A3”; “A34”; que rielas a los folios 103 al 106, ambos inclusive, el Tribunal no las admite toda vez que conforme se desprende del contenido del escrito de pruebas de la parte demandada, dichas instrumentales no fueron promovidas.
En cuanto a la documental D18, promovida en el particular CUARTO, del CAPITULO PRIMERO, del escrito de pruebas, el Tribunal no la admite por cuanto no consta en autos que la demandada haya consignado la señalada documental.
(…)”. (Extracto tomado del sistema Juris 2000).

Se observa que tal como lo declara la juez aquo, la parte accionada no señaló en su escrito de promoción de pruebas las documentales marcadas A 31 a la A34 y que fueron consignadas, razón por la cual no fueron admitidas.

En este sentido, considera quien decide que aun cuando las documentales objeto de estudio fueron consignadas en el expediente sin apreciarse su oportunidad ya que según consta de acta de fecha 19 de mayo de 2009, folio 28, levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, acto estelar y único en el cual las partes deben promover sus pruebas conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez solo se limitó a dejar constancia de que la parte accionada consignó escrito de pruebas y sus anexos, sin especificación alguna de dichos instrumentos, no constando en el expediente actuación de dicho Juzgado, a requerimiento de la Juez de Juicio, respecto a la consignación de los mismos en los términos expuestos por el recurrente en la audiencia de apelación .

Por ende, al no cumplir el la accionada y recurrente con la formalidad de ofrecer la prueba en los términos expresados anteriormente por quien decide, las pruebas marcadas A31 hasta A 34 consignadas, no pueden ser admitidas.

En consecuencia, la apelación ejercida surge sin lugar. Así se declara.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que negó la admisión de las pruebas marcadas A31 hasta A34 consignadas por la parte accionada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz

KNZ/JCH/Mirla Barrios
Recurso Nº: GP02-R-2009-000399
Sentencia Nº PJ0142010000012