JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2009-000367
DEMANDANTE: MARLON MIJAHIL SOSA ROMERO
DEMANDADA: TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A. y OTRA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142010000011
En fecha 16 de noviembre de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000367 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR LA PRETENSIÓN en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano MARLON MIJAHIL SOSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.355.318, representado judicialmente por la abogada ELENA BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.982, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el No. 32, tomo 159-A-Pro, representada judicialmente por los abogados LUÍS TADEO MARCANO SUÁREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, MORA ESPERANZA MARCANO SUÁREZ, LUÍS ALEJANDRO MARCANO, MARÍA DE LOS ANGELES CEQUEA, MINICA CHERCHI y NEVAI RAMÍREZ BALDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.818, 102.524, 49.889, 122.102, 124.385, 124.983 y 124.443, en su orden, solidariamente contra la entidad mercantil INSDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el No. 27, tomo 31, representada judicialmente por los abogados LUÍS TADEO MARCANO SUÁREZ y AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.818 y 102.524, respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., siendo suspendida por solicitud de las partes. Vencido el lapso de suspensión, en fecha 11 de enero de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación el décimo (10º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 25 de enero de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Declarada sin lugar la apelación de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia
Parte actora y recurrente:
1. Señala que el Juzgado a-quo no tomó en consideración que dada la forma como fue contestada la demanda quedaron admitidas las tres (3) horas de prolongación de jornada que fueron alegadas por encima de las ocho (8) horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando evidenciado que el actor laboraba once (11) horas, jornada sobre la cual sólo percibía el salario mínimo el cual no resultó controvertido en el proceso, constatándose que el actor percibía un salario inferior a la jornada trabajada, siendo ésto contradictorio con lo que prescribe el artículo 194 eiusdem, que establece que cuando el trabajador labore una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerara satisfecho cuando se dé cumplimiento al pago de la alícuota correspondiente al salario.
2. Alega que el Juzgado debió declarar procedente el beneficio de cesta ticket reclamado conforme a las tres (3) horas de prolongación de jornada laboradas por el actor por encima del límite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud de que las mismas quedaron admitidas por la demandada producto de la forma como fue contestada la demanda.
3. Alude que la recurrida contraviene los principios protectores o de tutela de los trabajadores.
4. En cuanto a la solidaridad alegada, sostiene que no era necesario señalar en el libelo de la demanda de que manera se da la solidaridad entre las codemandadas, si era por conexidad o por inherencia, en virtud de que de las actas procesales quedó demostrado que la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A., trasportaba los productos que producía la empresa Industrias Corpañal, C.A., lo cual se evidencia de los objetos de cada una de las empresas; aunado al hecho de que las dos empresas realizaban sus actividades comerciales en la misma dirección.
5. Afirma que en cuanto a las horas extras reclamadas que fueron declaradas improcedentes por el Juzgado a-quo, no realiza ninguna objeción dado que no quedó probado con el material probatorio cursante a los autos, que el actor las hubiese laborado.
Parte demandada
1. Alega que la recurrente no ataca la existencia de vicios en la sentencia objeto del presente recurso.
2. Afirma que no admitió que el trabajador laboró tres (3) horas reclamadas como prolongación de jornada laboral; que señaló en la contestación de la demanda que las (3) horas extras reclamadas se encuentran comprendidas dentro de las once (11) horas que le corresponde laborar a un trabajador que no esté sometido a la jornada ordinaria.
3. Alude que la solidaridad alegada fue declarada improcedente por la recurrida, en virtud de que en el libelo de la demanda no se indicó de donde derivaba la misma.
II
Alegatos y defensas
Libelo de la demanda (folios 1 al 16):
Alega el actor que demanda por vía principal a la sociedad de comercio Transporte Multicargas 4894, C.A., ubicada en la Zona Industrial Pruinca, Calle 2, Parcela 44, Galpones No. 7, 8, 9 y 10, Guacara Estado Carabobo y solidariamente, a la entidad mercantil Industrias Corpañal, C.A., ubicada en la misma dirección señalada.
Alega que en fecha 05 de enero de 2009 renunció al cargo de ayudante de chofer que venía desempeñando para la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A., desde su ingreso el 18 de septiembre de 2007, para un tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días; que en fecha 22 de enero de 2009 la accionada efectúo el pago de sus prestaciones sociales, tal como consta de la hoja de liquidación que anexa marcada B, la cual se realizó de forma insuficiente e incorrecta, en virtud de que no cancelaron totalmente los derechos causados durante la prestación del servicio, derivados de la prolongación de la jornada ordinaria prevista en los artículos 155, 195, 198, 202 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclama la cantidad de Bs. 5.295,00, con sujeción a que debía presentarse a su puesto de trabajo a las 8:00 a.m., cuando no estaba en carretera, dado que la naturaleza del cargo de ayudante de chofer le imponía realizar largos viajes en el transporte de mercancía, su jornada de trabajo se extendía en promedio no menos de 14 horas diarias, de lunes a viernes; que según las normas y procedimientos de conductor implementados por la empresa demandada, está prohibido a los chóferes conducir en el horario comprendido entre las 10:00 p.m., y las 5:00 a.m., regla aplicable al ayudante del chofer en todos los viajes.
Que con fundamento al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda desde su ingreso en la empresa, en fecha 18 de septiembre de 2007, la cantidad de tres (3) horas diarias por prolongación de jornada desde las 4:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., por el concepto de dos (2) horas por prolongación de jornada ordinaria laboradas diariamente de lunes a viernes hasta la renuncia en fecha 05 de enero de 2009, las cuales, de conformidad con la citada Ley deben cancelarse como extraordinarias.
Reclama la cantidad de Bs. 6.849,90 por concepto de horas extras nocturnas diarias laboradas desde el 18 de septiembre de 2007, fecha de su ingreso en la empresa hasta el 05 de enero de 2009, por la cantidad de tres (3) horas extras diarias por prolongación de jornada desde las 7:00 p.m., hasta las 10:00 p.m., de lunes a viernes.
Reclama la cantidad de Bs. 1.945,53 por diferencia de la prestación de antigüedad, con sujeción a las percepciones obtenidas por concepto de horas extras alegadas más las alícuotas de utilidades y bono vacacional que no fueron canceladas ni incorporadas por la demandada en el cálculo de dicho concepto.
Demanda la cantidad de Bs. 2.554,74 correspondiente al beneficio de cesta ticket, calculadas de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, durante las seis (6) horas diarias laboradas desde las 4:00 p.m., hasta las 10:00 p.m., desde la fecha de su ingreso el 18 de septiembre de 2007 hasta el 05 de enero de 2009, fecha en la cual renuncio a su puesto de trabajo, al valor de la prorrata de Bs. 1,71 por hora valor que resulta de dividir el monto diario de la cesta ticket vigente de Bs. 13,75, entre 8 horas de la jornada ordinaria y luego multiplicarlo por el numero de horas laboradas.
Reclama los conceptos y cantidades según el siguiente detalle:
1. Prolongación de jornada: Bs. 5.295,00.
2. Horas Extras Nocturna: Bs. 6.849,90.
3. Diferencia de Prestación de Antigüedad: Bs. 1.945,53.
4. Cesta Ticket por las Horas Extras Laboradas: Bs. 2.554,74.
Así mismo, reclama la corrección monetaria.
Contestación de la demanda
Transporte Multicargas 4894, C.A. (folios 196 al 203):
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el derecho alegado.
Conviene en que el actor prestó servicio desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 05 de enero de 2009, fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo de ayudante de chofer que desempeñaba para la empresa.
Niega, rechaza y contradice el pago insuficiente e incorrecta de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 22 de enero de 2009, por cuanto para dicha oportunidad la empresa le había cancelado la totalidad de los derechos causados durante la prestación de sus servicio y en virtud de que los conceptos y beneficios que reclama nunca se generaron, tal como se evidencia del material probatorio consignado en la oportunidad legal correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que dada la naturaleza del cargo de ayudante de chofer que desempeñaba para la demandada al actor, se le imponía realizar largos viajes en el transporte de mercancía, cumpliendo por ello una jornada de catorce (14) horas diarias de lunes a viernes; por cuanto nunca laboró las horas ni la jornada alegada en el escrito libelar, dado que no indica cuáles fueron los viajes que realizaba siendo evidente la no procedencia de lo reclamado.
Niega, rechaza y contradice el alegato del actor sobre la base del contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeuda desde su ingreso en la empresa en fecha 18 de septiembre de 2007 hasta la fecha de su egreso el 05 de enero de 2009, la cantidad de tres (3) horas diarias por concepto de prolongación de jornada desde las 4:00 p.m., a las 7:00 p.m., laboradas de lunes a viernes las cuales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo deben cancelarse como extraordinarias, ya que el demandante nunca laboró las horas extras alegadas, que en virtud de la negativa sobre el tiempo extra alegado corresponde al actor la carga de probarlo, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.
Indica que existe contradicción en la reclamación efectuada por el actor, dado que alega que comenzaba a prestar servicio a las 8:00 a.m., que le imponían laborar una jornada de trabajo promedio de catorce (14) horas, indicando que sólo se le adeudaba tres (3) horas por concepto de prolongación de jornada, comprendidas de 4:00 p.m., a 7:00 p.m., siendo tales circunstancias falsas.
Señala que si se computan las catorce (14) horas que el actor alega que la demandada le imponía laborar desde las 8:00 a.m., tenemos que la jornada finalizaba a las 10:00 p.m., y no a las 7:00 p.m., hora ésta en la cual se reclama el concepto de prolongación de jornada; que no obstante la contradicción alegada, no puede tomarse como prolongación de jornada las tres (3) horas laboradas por el actor de 4:00 p.m., a 7:00 p.m., con una jornada de inicio a las 8.00 a.m., por cuanto en virtud del cargo desempeñado como ayudante de chofer su jornada era de once (11) horas con una (1) hora de descanso incluida, de conformidad con el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que al ejercer un cargo que no esta sometido a jornada, la misma se iniciaría a las 8:00 a.m., y concluiría a las 7:00 p.m., con el intervalo de la hora de descanso, por lo que en este sentido nada se adeuda por dicho concepto, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por José Villalba contra la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, de fecha 22 de marzo de 2006.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la suma de Bs. 6.849,90, por el concepto de tres (3) horas extraordinarias nocturnas diarias, laboradas desde el 18 de septiembre de 2007 por la prolongación de la jornada de 7:00 p.m., a 10:00 p.m., de lunes a viernes hasta la fecha de su renuncia; dado que el demandante no laboró las horas extras alegadas, correspondiéndole a éste demostrar las horas extras nocturnas alegadas, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, antes invocada; criterio ratificado por la misma Sala en fechas 07 de octubre de 2004 y 19 de febrero de 2008.
Señala que dada la forma como fue reclamado el concepto de horas extras nocturnas diarias se evidencia que el actor reconoce que laboraba para la demandada de 8:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., con el intervalo de una hora de descanso de conformidad con lo previsto en el artículo 198 eiusdem.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.945,53 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, en virtud de que el demandante reclama dicha diferencia conforme a las horas extras alegadas, las cuales nunca fueron laboradas por el demandante tal como fue expuesto anteriormente.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.554,74 por concepto de cesta ticket correspondiente al exceso de jornada ordinaria diaria, calculada de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, referidas a las seis (6) horas diarias alegadas desde las 4:00 p.m. a las 10.00 p.m., desde la fecha de su ingreso hasta el día de su renuncia, por cuanto de conformidad con el artículo 198 ejusdem, la jornada del demandante era de once (11) horas diarias con una hora de descanso, comprendida de 8:00 a.m., a 7:00 p.m., es decir, nunca laboró las horas extras alegadas en su libelo.
Niega la solidaridad alegada por el demandante entre la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A., y la sociedad mercantil Industrias Corpañal, C.A, en virtud de que dicha empresa no desarrolla una actividad inherente o conexa con la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A.
Industrias Corpañal, C.A. (folios 205 al 208):
Alega que la parte actora en su escrito libelar indica que prestó servicios para la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A., desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 05 de enero de 2009, fecha en la que presentó su renuncia; que en fecha 22 de enero de 2009 le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera insuficiente e incorrecta durante la prestación del servicio, por lo que procede a demandar a la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Industrias Corpañal, C.A, para que le cancelaran la cantidad de Bs. 16.241,90.
Indica que de las documentales que fueron promovidas por la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A., no existe solidaridad alguna en virtud que la relación comercial no encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Refiere que de la instrumental marcada D se evidencia que el objeto de la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A no se corresponde con el objeto de Industrias Corpañal, C.A, por lo que no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria entre ambas; que la actividad que desarrolla Transporte Multicargas 4894, C.A. no es inherente o conexa con la actividad desplegada por Industrias Corpañal, C.A.
Afirma que no existió la concurrencia de trabajadores de la contratista con los trabajadores de Industrias Corpañal, C.A, puesto que la contratista fue contratada para prestar unos servicios de transporte de mercancía que no tiene ninguna vinculación con las labores que realizan los trabajadores de Industrias Corpañal, C.A., ni constituyen los honorarios profesionales que le cancela la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A. a Industrias Corpañal, C.A, su mayor fuente de ingreso.
Para fundamentar su argumento invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano Roque Rodríguez Veloz vs. Environmental Solutions de Venezuela, C.A.
Alega que se evidencia que entre la empresa Industrias Corpañal, C.A., y la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A., no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria a favor del actor.
Rechaza, niega y contradice la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta contra la empresa Transporte Multicargas 4894, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil Industrias Corpañal, C.A., en toda y cada una de sus partes.
Rechazo, negó y contradijo en forma pormenorizada todas y cada una de las pretensiones alegadas por el demandante en su escrito libelar.
III
Alega la recurrente que en la contestación de la demanda la codemandada Transporte Multicargas 4894, C.A. admitió que el trabajador laboró las tres (3) horas por encima de la jornada mínima de ocho (8) horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo que fueron reclamadas como prolongación de jornada laboral, por lo que debió la recurrida declarar procedentes las cantidades demandadas por prolongación de jornada laborada y por beneficio de alimentación; por otra parte, afirma que quedo evidenciado que el trabajador percibía un salario inferior al correspondiente para la jornada que ejecutaba dado que laboraba por encima del limite legal, infringiendo la recurrida el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el trabajador no recibía un salario igual al servicio que prestaba para el patrono.
Dados los límites de la apelación ejercida, este Juzgado considera que el recurso ejercido se circunscribe a la resolución de un punto de mero derecho. Y así se declara.
A tal efecto observa:
La sentencia recurrida al respecto estableció:
“En cuanto a la solicitud del pago de la prolongación de la jornada, no quedo demostrado en el acervo probatorio, ni mucho menos quedo demostrado que el actor laborara horas extras, ya que al ser negada por la demandada TRANSPORTE MULTICARGAS 4894 C.A, la carga probatoria se le invierte al actor, y no demostrado en autos los alegatos del actor, no se puede cancelar cesta ticket por esos excedentes ASI SE DECLARA., en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA. ASI SE ESTABLECE.”
De la lectura del escrito libelar se desprende que el actor reclama la cantidad de Bs. 5.295,00, por concepto de prolongación de jornada con fundamento al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que desde la fecha de ingreso, 18 de septiembre de 2007 hasta la fecha de la renuncia, 05 de enero de 2009, hechos no controvertidos, el patrono le adeuda tres (3) horas diarias por prolongación de jornada ordinaria laboradas de lunes a viernes desde las 4:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., las cuales deben ser canceladas como extraordinarias de conformidad con la mencionada ley.
Por su parte, la codemandada Transporte Multicargas 4894, C.A. en la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que con base al contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeude al actor los conceptos y cantidades demandadas en el libelo por horas extras con sujeción a la prolongación de la jornada laboral, dado que el demandante no laboró para la demandada las tres (3) horas extras alegadas como prolongación de jornada, sino que esas horas reclamadas se deben tener como parte de la jornada de once (11) horas que le corresponde por ser ayudante de chofer, tal como lo establece el citado artículo, dado que ejecutaba un cargo cuya labor no está sometido a la jornada ordinaria.
El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”
Con relación al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1183, de fecha 03 de julio de 2001, caso: Rodrigo Pérez Bravo y otro, estableció:
“En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.
En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.
Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.
En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.”
De conformidad con la norma y sentencia parcialmente transcrita, los trabajadores a los cuales hace referencia el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están sometidos a la jornada ordinaria establecida en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, limitando la prestación del servicio en estos casos, a una jornada hasta once (11) horas diarias con intervalo de una (1) hora de descanso por cada jornada.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2389 de fecha 27 de noviembre de 2007 caso: José Leonardo Runque Hernández vs. Transporte Dogui, C.A., con relación a la jornada laboral de los chóferes estableció:
“En el caso de autos el demandante arguye que trabajó ocho (8) horas extras diarias, durante toda la relación. Sin embargo, se constata en el escrito libelar que el trabajador se desempeñó como “chofer”, circunstancia que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas. Al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente:
Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
Evidentemente en las normas precedentes existe ausencia de regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo tanto resulta inminente observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas para cada uno de ellos- en concordancia con el artículo 198 eiusdem que contempla la jornada de trabajo para transportistas de la siguiente forma:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(Omissis)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba, contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), deja sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:
Artículo 198: (…)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”
De la doctrina jurisprudencial parcialmente trascrita se evidencia que la labor que ejecutan los trabajadores del transporte no está sometida a la jornada ordinaria establecida en el artículo 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a la jornada especial de hasta once (11) horas con una (1) hora de descanso por jornada laborada, por lo que no les resulta aplicable la jornada de ocho (8) horas.
Contrario a lo planteado por la recurrente, la negativa de la demandada se sustenta en que las tres horas laboradas por el actor desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. no pueden considerarse como horas extras por cuanto por la naturaleza del servicio desempeñado para la demandada, esas tres (3) horas deben ser consideradas como parte de su jornada. Lo anterior en forma alguna significa una admisión de la jornada de ocho (8) horas y rechazo de las horas reclamadas, más aún cuando en el libelo de la demanda la parte actora no señaló cuál era el horario cumplido por el actor en esa jornada ordinaria, la cual, afirma, debe ser considerada como tal debido a que el actor percibió el salario mínimo mensual establecido para remunerar la prestación del servicio en una jornada de ocho (8) horas, por lo que al haber laborado por encima de ese tiempo, el trabajador tiene derecho al pago de la alícuota de salario correspondiente al mismo.
En efecto, el accionante invoca el contenido del artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva.
En este sentido, se debe señalar que la citada norma aplica cuando el servicio es prestado en una jornada inferior a la jornada ordinaria, situación que no se configura en el presente caso, por cuanto el demandante se ubica en el supuesto establecido en el artículo 198 eiusdem.
Ahora bien, quedando establecido que el demandante era un trabajador del transporte, que de conformidad con las normas citadas y las jurisprudencias mencionadas, éste no está sometido a la jornada ordinaria establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario se le aplica la limitación de jornada que prescribe el artículo 198 eiusdem, que establece que los trabajadores del transporte no pueden prestar al servicio por más de once (11) horas diarias con una (1) hora de descanso por cada jornada, por tanto, su jornada se encuentra sometida a la extensión de hasta once (11) horas incluida en ella la hora de descanso, y siendo que el demandante reclama una prolongación de jornada de tres (3) horas dentro de esa misma jornada especial, este Juzgado concluye que las mismas se encuentran dentro de las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la reclamación en este sentido surge sin lugar. Y así se decide.
Dada la improcedencia de la reclamación por prolongación por jornada laboral trabajada resulta improcedente la reclamación por cobro de cesta ticket y la solidaridad alegada entre las codemandadas Transporte Multicargas 4894, C.A. e Industrias Corpañal, C.A., por cuanto las mismas se fundamentan en la reclamación por tiempo extra de jornada laborada. Y así se establece.
Por tanto, la apelación surge sin lugar. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano MARLON MIJAHIL SOSA ROMERO, contra la empresa TRANSPORTE MULTICARGAS 4894, C.A., y solidariamente contra la empresa INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1°) día del mes de febrero del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KN/MD/Judith Mocó Leiva
Exp: GP02-R-2009-0000367
Sentencia Nº: PJ0142010000011
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