REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Febrero del año 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000018
PARTE RECURRENTE: HENRRY ABREU.
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano HENRRY ABREU, cedula de identidad Nº:5.045.203, en su condición de parte actora, asistido de la Abogada BEATRIZ CONTTIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº: 50.505, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (en fase de Ejecución), en fecha 27 de Noviembre del año 2009, en el juicio seguido por el referido ciudadano contra la sociedad de comercio “PROFESIONALES DE SEGURIDAD.” S.A. (PROSEINSA) en la causa No: GPO2-L-2005-000696, que NEGO oír la apelación interpuesta por el referido ciudadano en fecha 04 de Diciembre del año 2009, contra la sentencia dictada, en fase de Ejecución, por dicho Tribunal en fecha 27 de Noviembre del año 2009, por EXTEMPORANEA POR TARDIA.
Señala el recurrente, que en fecha 04 de Diciembre del año 2009, mediante escrito formal, apelo de la decisión dictada por el citado tribunal, quien declaro Improcedente la solicitud de la parte actora, que lo fue, la aplicación del Principio del Levantamiento del velo corporativo, considerando, que el mismo, según la Jurisprudencia señalada en su motiva, constituiría la modificación de la cosa juzgada que devino del fallo definitivo del juicio principal, pudiendo afectar a la nueva empresa, por cuanto esta no fue llamada al proceso, ni condenada en la referida sentencia de fondo.
Tal motivación decisoria, se produce por el A-quo, en fecha 27 de Noviembre del año 2009, en razón de lo solicitado por el actor, por lo cual, en fecha 04 de Diciembre del año 2009, apelo de la misma, apelación esta que el Tribunal A-quo, negó por extemporánea por tardía, y por lo cual ejerció el presente Recurso de hecho, a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta.
Recibido el expediente, previa distribución, en fecha 20 de Enero del año 2010, este Tribunal, dicto auto en fecha 21 de Enero del año 2010, ordenando al recurrente consignar en un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a dicho auto, copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:
-Del auto de fecha 27 de Noviembre del año 2009, dictado por el
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, del cual se apela.
-De la diligencia de fecha 04 de Diciembre del año 2009, donde consta
la apelación.
-Del auto de fecha 27 de Diciembre del año 2009, el cual se encuentra
en el recurso GPO2-R-2009-409, que niega la apelación, por
extemporánea.
Todo, necesario a los fines de la sentencia de conformidad con la ley.
En fecha 27 de Enero del corriente año, el recurrente, asistido de Abogado, consigno mediante escrito, lo solicitado, y estando dentro del lapso legal, el tribunal observa:
Recibidas las actuaciones, en virtud del Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano HENRRY ABREU, arriba previamente identificado, asistido de la Abogada BEATRIZ CONTTIN, Inpreabogado Nº:50.505, se advierte, que el recurrente señala:
Que interpone el Recurso de Hecho contra la sentencia dictada en fecha 07 (sic) de Noviembre del año 2009, que negó la apelación interpuesta en fecha 4 de Diciembre del año 2009, POR EXTEMPORANEA POR TARDIA; por cuanto el asunto con el cual se relaciona la negativa de admisión de Apelación (sic), violenta el principio del Levantamiento del Velo Corporativo, por lo que, Recurro de hecho y se ordene oír la apelación en ambos efectos, por estar relacionada la misma con el levantamiento del velo corporativo, a los fines de poder hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales, en fase de ejecución.
En este sentido, se advierte:
1) Al folio uno (1) corre diligencia de fecha 18 de Enero del año 2010, donde se anuncia el Recurso de Hecho contra la sentencia de fecha 27 de Noviembre del año 2009 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2) Al folio seis (6), consta escrito del recurso de hecho, presentado en fecha 19 de Enero del año 2010, por la demandada contra el auto de fecha 7 de diciembre (sic) del año 2007, proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual niega la apelación por extemporánea por tardía.
2) A los folios 19 al 20, ambos inclusive, se evidencia sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de Noviembre del año 2009.
3) Al folio 21, consta escrito de apelación de fecha 04 de Diciembre del año 2009, donde el recurrente de hecho, apeló de la sentencia interlocutoria proferida en fase de Ejecución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4) Al folio 24 se evidencia auto de fecha 27 de Noviembre del año 2009, a través del cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA el recurso de apelación ejercido contra el fallo interlocutorio, antes mencionado en el que se lee textualmente:
“(…)Visto el recurso de apelación, interpuesto en fecha 04 del presente mes año que discurre, presentado por el ciudadano HENRY DE JESUS ABREU, titular de la cédula de identidad No: 5.045.203, asistido debidamente por la abogada BEATRIZ CONTTIN, inscrita en el IPSA bajo el No: 50.505, contra la sentencia dictada en fase de ejecución, en fecha 27 de Noviembre de año 2009, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA , la apelación por extemporánea por tardía, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 186 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo..”
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte establece, que contra las decisiones del Juez de la ejecución se admitirán recursos de apelación a un solo efecto, para lo cual concede un lapso de tres días hábiles siguientes y contados a partir del acto que se impugna.
Ahora bien, a fin de dilucidar si prospera el presente Recurso de Hecho, es importante hacer las siguientes consideraciones
Ha establecido la doctrina que el derecho a recurrir de hecho, deviene de la obligación del Estado de garantizar una tutela judicial efectiva, frente a las decisiones de los Tribunales de Instancia, que por acción u omisión, nieguen oír las apelaciones propuestas dentro de los lapsos previstos en la ley, o las que lo admitan en un solo efecto, cuando lo procedente es ser admitidas en ambos.
Así mismo, han consagrado que los recursos procesales tienen como fin revisar la conformidad a derecho de la recurrida, tanto en sus elementos de forma, como los de fondo, y que pueden ejercer los que sufren agravio por la decisión apelada, debiéndose verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, de cumplirse estos, debe oírse la apelación de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, ya que el mismo, es un medio de impugnación de carácter subsidiario, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar a la revisión de la sentencia, que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto. no pudiendo existir otro pronunciamiento sino sobre lo que motivo la apelación no oída, u oída en un solo efecto, por lo que el escrito recursivo de hecho, solo debe fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, o lo que la hace admisible en ambos efectos.
Ahora bien, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, consagra que la parte apelante, negada esta, o admitida en un solo efecto, podrá presentar por ante el Tribunal superior, recurso de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando al superior, que se ordene al A – quo, oírlo, o admitirlo en ambos efectos.
De la misma manera, los artículos 11 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la
ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará
los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).
De los dispositivos legales transcritos, se observa, que el método procesal a seguir en el presente asunto, es el que contiene el artículo 170 eiusdem, que por analogía se aplica a los recursos de hecho tramitados ante esta instancia, como es, decidir el recurso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva el procedimiento para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo indicó en el artículo 161 eiusdem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación o la admite en un solo efecto. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: que contra las decisiones del Juez de la ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
La misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
En consecuencia, la negativa del A-quo, de no admitir la apelación interpuesta se encuentra ajustada a derecho, pues de las normas citada, se advierte, que el recurso de apelación, se admitirá, si el mismo se interpone dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del auto que se impugna; a los fines de garantizar una justicia oportuna, tal cual se encuentra legalmente establecido.
En tales consideraciones, se evidencia, que la apelación fue interpuesta por el recurrente de hecho, en fecha 04 de Diciembre del año 2009, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre del año 2009, lo cual permite determinar que transcurrió en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un lapso de cinco (5) días de despacho, es decir, lunes 30 de Noviembre del año 2009, martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4 – ambos inclusive- del mes de diciembre del mismo año, ultimo día este, viernes 04 de Diciembre del año 2009, en que el actor, hoy recurrente de hecho, interpuso el recurso de apelación contra la mencionada decisión interlocutoria, es decir, habiendo transcurrido dos (02) días después del vencimiento del lapso que tenia el actor recurrente para interponer la apelación contra la decisión de fecha 27 de Noviembre del año 2009, por lo que, de conformidad con el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente lo fue de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso legal establecido, siendo forzoso declarar, por las razones señaladas, el recurso de hecho Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese al Juzgado A quo la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
MÁYELA DÍAZ V.
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y trece minutos de la mañana (8y13 a.m.).
La Secretaria
MÁYELA DÍAZ V.
BFdeM/MD/.-
GP02-R-2010-000018.
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