REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Febrero del año 2010
199° y 150°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000413


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por el Abogado BRIGIDO GONZALEZ, Inpreabogado Nº: 68.839, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada y por el Abogado JUAN HERNANDEZ, Inpreabogado Nº: 133.828, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre del año 2009, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare ciudadano JOSE GONZALEZ contra la sociedad de comercio “RESIMON” C.A., la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones, previa distribución, fueron recibidas en este Tribunal.

En la oportunidad concedida a la representación de la parte actora, expuso: Que el Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 2 de Diciembre del año 2009, declaro procedente parte de las reclamaciones que intentaron contra la empresa nacional “RESIMON” C.A., que en esa oportunidad se declararon procedentes las indemnizaciones por enfermedad ocupacional contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Daño Moral, sin embargo, considera desde su punto de vista, que el Juez al estimar lo referente al daño moral, no lo hizo atendiendo a todas las previsiones que establece la sentencia “HILADOS FLEXILON”, de la Sala de Casación Social, en el caso Francisco Tesorero Yánez, por cuanto, si bien el Juez estima como procedente y cuantifica el daño moral en un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, que igualmente solicitan que se declare el error del Juez al señalar en la motiva tal monto y en la dispositiva señala el monto de SEIS MIL BOLIVARES, tal monto no se compadece con lo que efectivamente seria un resarcimiento, solicitando que el monto establecido fue un monto muy irrisorio con los verdaderos padecimientos que ha sufrido su representado a lo largo de mas de tres años de incapacidad certificada por parte de INPSASEL, circunstancia por las cuales estiman como procedentes, que si bien la jurisprudencia ha establecido que en cuanto al dañó moral el Juez tiene un libre albedrío a los efectos de establecer tal circunstancia no puede ser contraria a lo que es la realidad económica del país y mucho menos a los padecimientos que ha sufrido el trabajador, que consideran que el monto establecido por el Juez en dicha oportunidad, de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, es verdaderamente insuficiente con los padecimientos que este ha sufrido a lo largo de la discapacidad que esta afrontando, y por otra parte teniendo en cuenta que la empresa, al momento de esclarecer o dar las negativas al daño moral que fue invocado en el libelo de la demanda, lo hace aduciendo únicamente de que la empresa no incurrió en hecho ilícito alguno, ocurrencia esta que debe ser a todas luces tenida en cuenta, porque, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en diferentes fallos, el daño moral, para tal circunstancia es una responsabilidad objetiva y no subjetiva, como ha querido la empresa accionada hacerlo valer, por tal circunstancia solicitan una revisión de la sentencia en el punto referido a la indemnización por daño moral condenada por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicitan que tales puntos sean adecuados en su totalidad.

En la oportunidad de la replica expuso: Que con referencia a la cosa juzgada ellos aducen, como medio para desvirtuar la cosa juzgada la falta de homologación, en primer lugar, porque ellos mismos en su propio escrito de contestación de la demanda aduce que la misma se encuentra homologada y sabemos que al entrar en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 9, exige, que para que pueda tener efecto de cosa juzgada sobre los conceptos allí discriminados debe contar con la debida homologación, que en todo caso ellos no han negado que existió el contrato transaccional en su oportunidad, pero tal contrato no puede tenerse como un elemento de cosa juzgada tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades y por otra parte ha sido practica de la empresa que para el momento de que el trabajador sale de la misma, que para que el trabajador acceda a sus beneficios laborales los ponen a firmar unas transacciones por ante la Inspectoria del Trabajo, no siendo intentado reclamación alguna el trabajador, sino que la empresa lo hace a través de esta modalidad, tratando que en todo caso que cualquier otra diferencia que surja de la prestación de servicio no pueda ser demandada con posterioridad por parte del trabajador, que esta circunstancia tiene que ser evidenciada por el tribunal.

Que con respecto a la supuesta discriminación de los conceptos dentro del contrato transaccional que aduce la empresa, debe servir como para desvirtuar sus alegatos, en ella se señala, en folio 70, y no se habla hacia el futuro, sino en pasado, es decir, que si el trabajador le correspondiera o se le adeudare cualquier resarcimiento, debía ser tenido como ya pagado por esta transacción.
Por otra parte, el solo monto que le pagan al trabajador hace imposible, a pesar de estar firmado, y hubiera recibido el monto, por que el trabajador tenía más de 28 años de servicio y percibió un pago por algo mas de 18 millones de bolívares en el año 2007, además alega la contraparte, que no se hicieron las discriminaciones por que es a partir del reglamento que se exige tal circunstancia, señala al respecto, que el reglamento esta del 2005 y el trabajador termina su prestación de servicio en el 2007, y el Doctor aduce, que la Ley debe ser aplicable a los actos durante su vigencia, pero no es menos cierto, que ya para la vigencia y conformación de esta transacción ya contaba una legislación especializada en materia de transacciones, como es el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias por las cuales, y además de eso, con la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, en esta oportunidad la empresa no puede aducir en su favor que el trabajador firmo un contrato transaccional mediante el cual se excluyo expresamente el pago de los demás beneficios, ya que en esta oportunidad el trabajador no contaba con la certificación y mal puede entonces, pretender la empresa que se transe un concepto de un derecho que hasta el momento no se ha configurado en su totalidad, por lo que pide que tal circunstancia se desestime por este Tribunal y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada, alegó: Que apelaron por que el Tribunal de Instancia no tomo en cuenta la defensa de fondo de la Cosa Juzgada, que en la sentencia Nº: 2.364, del 18 de Diciembre del 2006, en el caso de la “FERROMINERA”, con ponencia de la Doctora Carmen Porras, determina que el Juez conociendo el derecho, debe por el principio de inquisición de la verdad revisar los parámetros establecidos en la transacción que consignaron, que se esgrimió en el debate en instancia, que la transacción no estaba homologada, que no tiene el auto de homologación como se le conoce en el mundo administrativo, pero no es menos cierto, que la contraparte nunca desconoció la transacción, nunca la ataco, por lo cual, tiene su valor probatorio, existen unos conceptos que las partes en un momento debidamente asistido el trabajador en aquella oportunidad, realizo un contrato con mi representada donde se establecieron que conceptos se renunciaban y se hizo ante un funcionario publico, que el Juez de Instancia, en principio de buscar la verdad y teniendo en cuenta los medios de autocomposición procesal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debió como bien lo establece la sentencia que comenta, en la cual una transacción celebrada en una Notaria Publica, luego la consignan en el expediente, el Tribunal Supremo lo valora, al decir, que están cumpliendo todos los extremos de derecho, esa argumentación la ha utilizado este Circuito Judicial, en ponencia de la Doctora Hilen Daher, (sic), en un caso semejante a este, estableció, que si bien no tenia el auto de homologación, ella al revisar los conceptos establecidos en esa transacción, estaban todos y cada uno de esos conceptos, que dice esto, porque cuando el Juez de Instancia cuando toma, cuando decide la causa, toma en cuenta la LOPCYMAT, la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (sic), la derogada, que no existía el articulado todavía en el cual se establece que deben dejarse explicado todos y cada uno de los conceptos igual que las decisiones que reiteradamente se han sostenido en las transacciones, en el caso de enfermedades ocupacionales, debería especificarse todo, en este caso se estableció en la vigencia de la ley anterior, tanto es así, que el Tribunal condena por la ley ya derogada, entonces si aplicamos el principio de tempus regís actus, (sic), el tiempo que va regular los actos que suscriban las partes, esa ley existía, no se exigía ese cumplimiento y existe un documento, una transacción, en la cual la parte nunca la ha atacado, mas bien ha reconocido su existencia, lo único que ha esgrimido, es que no tiene el auto de homologación, pero no es menos cierto que se celebro ante un funcionario, el trabajador estaba capacitado para hacerlo, estaba asistido de un profesional del derecho, por lo que se pide obrando en justicia, que sea revisado los extremos de la transacción y si esta del todo ajustado a derecho le de el valor de cosa juzgada y aplicar en consecuencia, la decisión del 2006 de la Doctora Carmen Porras, donde en esa sentencia 2.364, se establece, que la transacción tiene todo el peso de cosa juzgada, que le dieron un planilla de liquidación por el tiempo del servicio y que debe estar acompañada por que el Ministerio del Trabajo, lo exige, tanto la cuenta que se le saca al trabajador y la cuenta que establece la empresa, que le daban montos mayores para enervar cualquier acción, porque era con la anterior Ley, que ahora si se le paga exactamente los montos, que ellos han hecho todo de acuerdo a la temporalidad y que se han ido adaptando la Ley.

En la oportunidad de la contrarréplica, alego: Que insisten en aplicar la sentencia del 18 de Diciembre del 2006, con ponencia dela Doctora Porras, 2.364, donde ella, conociendo el derecho, revisa los conceptos establecidos en la transacción y homologa, los jueces de instancia no homologaban la transacción, porque la parte contraria nunca ataco la transacción, además nuevamente ha insistido en que se celebro la transacción, que existe un principio constitucional que establece que la justicia no puede ser sacrificada por elementos no esenciales, que la misma se firmo con asistencia de abogado, que se hizo ante un funcionario competente, que lo que no tiene es el auto de homologación de un inspector de trabajo que es conocido por todos, que nunca esta presente en el acto, que es un funcionario que esta en una oficina siempre lejana donde se celebra el acto, pero si esta presente un funcionario del trabajo, y el trabajador esta asistido por un profesional del derecho independiente como es el colega, que ellos le dan un indemnización especialísima para precaver a una persona que laborado en la empresa, cualquier eventual litigio y para cualquier otra diferencia, como prestaciones sociales, horas extras, o pudiese surgir una eventual enfermedad, que ellos no debaten hoy la existencia o no de la enfermedad, porque toman encuenta, como lo ha establecido la Sala Social, que tanto la prescripción como la cosa juzgada, que existe un principio constitucional que establece que la justicia no puede ser sacrificada por elementos no esenciales, que la misma se firmo con asistencia de abogado, que se hizo ante un funcionario competente, que lo que no tiene es el auto de homologación de un inspector de trabajo que es conocido por todos, que nunca esta presente en el acto, que es un funcionario que esta en una oficina siempre lejana donde se celebra el acto, pero si esta presente un funcionario del trabajo, y el trabajador esta asistido por un profesional del derecho independiente como es el colega, que ellos le dan un indemnización especialísima para precaver a una persona que laborado en la empresa, cualquier eventual litigio y para cualquier otra diferencia, como prestaciones sociales, horas extras, o pudiese surgir una eventual enfermedad, que ellos no debaten hoy la existencia o no de la enfermedad, porque toman en cuenta, como lo ha establecido al Sala Social, que tanto la prescripción como la cosa juzgada son pilares fundamentales del estado de derecho, que siempre han alegado la cosa juzgada porque existe transacción, y existen documentos donde las partes se dan reciprocas concesiones, que indemnizan no del pasado, sino del futuro para cualquier eventual litigio.


El Tribunal para decidir observa:

Que versa la apelación del actor, en cuanto a que el A-quo declaro procedentes las indemnizaciones por enfermedad ocupacional demandadas el daño moral, pero que sin embargo, considera que la estimación hecha por daño moral, no se ajusto a lo establecido por la reiterado por la Sala de Casación Social, ya que al estimarlo como procedente y cuantificarlo en un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, este no se compadece con el verdadero sufrimiento de su representado a lo largo de mas de tres años de incapacidad tal como lo certifico INPSASEL, y que si bien la jurisprudencia ha establecido que el Juez es libre a los efectos de su estimación esta no puede ser contraria a la realidad económica del país y mucho menos a los padecimientos del trabajador, y que teniendo en cuenta que la empresa, al respecto solo invoco el no haber incurrido en hecho ilícito alguno, debe tenerse en cuenta, por lo que solicitan una revisión de la sentencia referente a este punto para que se adecuen a la jurisprudencia.

Que en referencia a la cosa juzgada alegada por la contraria, que estos últimos en su propio escrito de contestación de la demanda, señalan que la misma se encuentra homologada y que de conformidad con la normativa legal referente a la transacción debe cumplirse con los requisitos allí contenidos y la forma como debe hacerse, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y por ello la empresa no puede aducir en su favor que el trabajador firmo un contrato transaccional, excluyendo expresamente el pago de los demás beneficios, por no contar en su oportunidad con la certificación de la enfermedad que reclama en este acto, solicita se desestime tal defensa y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y con lugar el recurso de apelación ejercido por el.

De otra parte alega la accionada, que el Tribunal de Instancia no tomo en cuenta la defensa de fondo de la Cosa Juzgada, que en el caso de “FERROMINERA”, la Magistrada Doctora Carmen Porras, determino que el Juez conociendo el derecho, debe inquirir la verdad, y revisar los parámetros establecidos en las transacciones, que se esgrimió en el debate en instancia, que la transacción no estaba homologada, que la contraparte nunca la desconoció, ni la ataco, y en consecuencia con valor probatorio, que el actor estaba asistido de abogado cuando la suscribió que se establecieron que conceptos renunciaba y se hizo ante un funcionario publico, que el Juez de Instancia, teniendo en cuenta los medios de autocomposición procesal constitucionales debió como bien lo establece la sentencia citada , debió establecer, que si bien no tenia el auto de homologación, al revisar los conceptos en aplicación del principio del tiempo que rigen los actos ha debido reconocer su existencia, y estando ajustado a derecho, el valor de cosa juzgada y aplicar en consecuencia, el peso de cosa juzgada.

Así mismo, señalo, que la Constitución, establece, que la justicia no puede sacrificarse por elementos no esenciales, que la misma se firmo con asistencia de abogado, que se hizo ante un funcionario competente, que lo que no tiene es el auto de homologación de un inspector de trabajo, que el trabajador estuvo asistido por un profesional del derecho, que ellos le dieron una indemnización especialísima para precaver cualquier eventual litigio y para cualquier otra diferencia, como prestaciones sociales, horas extras, o pudiese surgir una eventual enfermedad, que ellos no debaten hoy la existencia o no de la enfermedad, que aplican lo establecido al Sala Social, que tanto la prescripción como la cosa juzgada son pilares fundamentales del estado de derecho, que siempre han alegado la cosa juzgada porque existe transacción, y que existen documentos donde las partes se dan reciprocas concesiones, que indemnizan no del pasado, sino del futuro para cualquier eventual litigio.

En aplicación del principio QUANTUM APELLATUM, QUANTUM DEVOLUTUM, se advierte que este Tribunal se pronunciara solo con respecto a los puntos constitutivos de apelación, por ambas partes, y con respecto a lo no apelado el Tribunal no a hará pronunciamiento alguno, por considerar que los mismos se constituyeron conformes por las partes.

Con respecto al Actor y como punto único de su apelación, que lo es, el monto indemnizado por concepto de daño moral, al señalar que la estimación dada por el A-quo para su condena en bolívares, no se tomo en cuenta los parámetros contemplados en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal señala:

Ha definido la doctrina y la jurisprudencia que el daño moral, es el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, o lo que es lo mismo, la trasgresión a los derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, la honorabilidad, el sosiego, la integridad física, la privacidad, o cualquier otro elemento que altere la normalidad en sus facultades mentales o espirituales, es decir, el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos infringidos a la víctima por el evento dañoso, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.

De tal manera que la misma doctrina ha considerado que el daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, y por ello su apreciación en dinero es discrecional del juzgador, tomando en cuenta el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo, así como, sólo pueden interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

En nuestra legislación existen normas legales dirigidas a prevenir los riesgos de los trabajadores en el desempeño de sus labores, dirigidas a evitar daños a la salud y seguridad o lo que es lo mismo eliminar condiciones inseguras en el ambiente de trabajo, y en consecuencia el o los daños en su salud física o mental, entre otras, que de producir una incapacidad parcial o total en el, puede traducirse en un daño moral, y para lo cual deben analizarse una serie de circunstancias que deben estar presentes para determinar si efectivamente se ha producido un daño moral, y para lo cual el Juez a quien le corresponda conocer, debe tomar en consideración varios aspectos, para la estimación monto a indemnizar por daño moral, como por ejemplo, el nivel económico y cultural de la persona afectada, entre otros y es allí donde generalmente se plantea la discusión para dar la real equivalencia económica al daño moral causado por el infortunio laboral, para procurar una satisfacción equivalente, en conclusión, la doctrina y jurisprudencia, se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral.

En Venezuela es la jurisprudencia dominante, fundamentándose, entre otras razones en la circunstancia de que el único artículo de nuestro Código Civil que se refiere al daño moral es el 1196, ubicado en el hecho ilícito y en la imprevisibilidad del daño moral.

El artículo 1.185 del Código Civil, establece:
"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo".
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El artículo 1.196 del Código Civil, establece:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito".
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
"Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices".

De acuerdo a lo expuesto, y en aplicación del TEST jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Social, que sentencio, que a los fines de la cuantificación del daño moral deben apreciarse los siguientes elementos:

- La importancia del daño: la lesión causada al actor como consecuencia de la enfermedad ocupacional, produce para él, una limitación en el desarrollo de futuros trabajos, donde se requiera exigencias físicas que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas, de manera repetitiva, lo que repercute en su capacidad de producción tomando en cuenta su nivel educativo, todo lo cual quedo demostrado en la revisión de las actas procesales, y que el Tribunal A- quo, así lo determino, probado como esta la enfermedad ocupacional y la discapacidad parcial y permanente que dictamino el órgano competente para ello.

- La responsabilidad de la accionada: la ausencia de toda cautela en el patrono en resguardar al trabajador de los daños o enfermedades que en virtud del trabajo se le generaba al trabajador, agravó el riesgo profesional, y no lo instruyo para evitar el impacto nocivo y perjudicial, en la humanidad del actor, que de igual manera, el A-quo, así lo aprecio y decidió en la sentencia recurrida.

- La conducta de la victima: del expediente se observa que el trabajador presto sus servicios por un tiempo de 26 años y nueve meses, lo que supone una experiencia laboral, y que el actor no poseía la enfermedad antes de entrar a desarrollar la labor asignada, así como no se evidencia de las catas procesales que el demandante hubiere actuado de manera negligente o imprudente en el cumplimiento de su labor.

- Grado de educación y cultura del reclamante: se observa que el reclamante se trata de un operario de servicios, es decir, que realiza actividades en las cuales emplea esfuerzos manuales y físicos que afectan o agravan la enfermedad que poseen, lo que hace más difícil su posibilidad de empleo, todo lo cual ante la falta de preparación de vida no lo hace competitivo laboralmente, lo que repercute en un salario que sea aceptable para su manutención y su familia.

- Posición Social y Económica: se observa que el actor posee una carga familiar de compañera de vida tal cual se evidencia de su decir en el escrito libelar que corre a los autos, quienes son dependientes de su esfuerzo físico, y por el área geográfica donde se encuentra ubicada su residencia lo califica de una posición social de insuficientes recursos económicos para subsistir.

- Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica de ésta, se supone con un suficiente económico a los fines de la indemnización condenada.

- En cuanto a la edad de la victima: para el momento en que se diagnosticó la Hernia Discal, es decir, productivo.

- Atenuantes a favor del responsable: no existe para quien decide circunstancia atenuantes a favor del empleador, ya que no demostró haber sido prudente en el momento en que el actor cumplía con la prestación del servicio, al no quedar demostrada la notificación de riesgos, la evaluación de las condiciones ergonómicas del puesto de trabajo par la corrección de los riesgos, ni el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial.

- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tazar la indemnización que se considere equitativa y justa para el caso en concreto: éste Tribunal considera justo determinar como punto de partida la inflación de la economía con vista a que el tratamiento seguido y a seguir, lo cual se determina por máximas de experiencias a la cantidad de Bs. 10.000,00.


- El tipo de retribución satisfactoria, tal indemnización se equipara al valor actual de la moneda, con objeto de permitirle al reclamante el cumplimiento del tratamiento señalado, lo cual le permite la recuperación de su salud, y que si bien, no es una tarifa legalmente establecida, a criterio de éste Tribunal resulta equitativo en la determinación del daño moral.

En el presente caso, se advierte, que el puesto de trabajo exige alto nivel del uso de la fuerza física, tal cual quedó demostrado en el Informe Medico de INPSASEL, que corre a los folios 100 al 102, ambos inclusive, lo que hace presumir la asunción por parte de la empresa de un riesgo para él, en consecuencia el A quo, no juzgó de manera cierta tal daño, en razón de que no calificó y enmarcó su criterio, para quien decide, dentro del TEST para valorar y apreciar discrecionalmente los requisitos que determinan y avalan su existencia en el actor, en consecuencia, se modifica el monto de la cantidad condenada por el Juez A-quo, en la cantidad de QUINCE MILLONES BOLIVARES (Bs.15.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al punto de apelación de la Accionada, recurre ella, por considerar, que el Juez A-quo, no valoro la existencia de la cosa juzgada, partiendo del medio probatorio traídos a los autos, como lo es, el contrato transaccional suscrito por ambas partes, y en donde el actor cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, como son, la asistencia de abogado y en presencia de funcionario público suscribió la misma, y de la cual se evidencia que el actor recibió como pago lo reclamado y los demás conceptos que le correspondían al termino de la relación laboral, un pago único, por lo que considera que no se aplico la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2006, en el cas de “FERROMINERA” por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN PORRAS, la cual establece que el Juez es conocedor del derecho, opuesta la transacción debe pasar a revisar y considerar los conceptos transados, debiendo pronunciarse sobre la Cosa Juzgada con respecto a lo reclamado.

Al respecto a señalado la jurisprudencia, que la cosa juzgada, es la institución jurídica que tiene por objeto esencial garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación cierta del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, traduciéndose su eficacia tres aspectos: a) inimpugnabilidad, es decir, que la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez, cuando contra ella ya se hayan agotado todos los recursos dé ley, inclusive el de invalidación, conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, esto es, que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; e inmodificable por otra autoridad en sus términos, es decir, pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, el respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

La doctrina le ha agregado, que, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

De lo expuesto, se traduce, que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último al hacer inimpugnable la sentencia, y el primero trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, lo que obliga tanto a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer su pronunciamiento.

El artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Disponiendo la ley lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, y par su garantía de su cumplimiento se establecen, entre otros, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, considerándose como nula toda acción o convenio que implique su renuncia o menoscabo, siendo solo posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, conforme a los requisitos de ley.

De lo cual se deduce que terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, con efectos firmes conforme a lo que establezca la Ley, siempre y cuando se respeten las garantía de no implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador y cumpliendo los requisitos de la transacción previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los requisitos formales de la transacción laboral, y contempla que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de suscribir transacciones, siempre que sea por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, consagrando que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Concluyendo, entonces: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y una relación circunstanciada de los derechos que la comprendan.

El Código Civil, en su artículo 1.713: establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

De igual manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada”.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Ahora bien, la legislación laboral ha concebido al trabajo como un hecho social, así, el artículo 89 Constitucional, consagra al Trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, y así lo acoge la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo primero, al señalar que se regulará las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social.

A tales efectos se observa de la revisión del expediente, cursante a los folios 67 al 72, ambos inclusive, que las partes en fecha 27 de Septiembre del año 2005, suscribieron un escrito transaccional, en el cual se estableció lo siguiente: PRIMERA: La parte demandada conviene y reconoce la condición de trabajador y la existencia de la relación laboral, entre el hoy actor y la accionada, su fecha de ingreso, su fecha de egreso, el sueldo mensual , el tiempo de servicio y el motivo de la terminación de la relación de trabajo.

SEGUNDA: La empresa ofrece al actor como liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentó, la cantidad de Bs.15.5447.600,75 Bolívares, lo cual el Trabajador rechaza, por considerar que existen diferencias en cuanto al salario, tomado para el calculo de la prestación de antigüedad, Utilidades legales y convencionales, vacaciones anuales y fraccionadas, para lo cual en la cláusula TERCERA, a los fines de evitarse un proceso judicial, de mutuo y amistoso acuerdo convienen de manera transaccional, que la empresa, hoy demandad, cancele de manera única y total, la cantidad de Bs. 16.609.303,95 Bolívares, tanto de los conceptos salariales o no, como pago de las prestaciones sociales adeudadas, indexación , utilidades y cualquier otro beneficio laboral, entre otros, el resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales o morales, dalo emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnización derivada de accidente o enfermedad profesional o no, que haya sufrido este ultimo y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para la empresa en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere esta transacción, en virtud de la Ley Orgánica del trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de ley, Decreto o Reglamento. Así mismo, de la cláusula CUARTA se advierte que de dicho monto total, la empresa procedió a descontar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 90 CENTIMOS, como deducción de los conceptos que a la fecha el Trabajador había contraído con la empresa, aceptado por las partes, y que en el texto de la Transacción se describen expresamente y los cuales la parte demandante reconoce haber recibido, recibiendo el Trabajador, hoy actor, la cantidad NETA de 6.930.163,05 Bolívares.
En su cláusula QUINTA, expresa que la empresa en forma voluntaria y por motivos especiales, entrega al Trabajador una compensación única y extraordinaria, por la cantidad de DOCE MILLONES de Bolívares.

Igualmente, se señala en la citada transacción, que recibidas las señaladas cantidades por el Trabajador, nada queda a deberle la Empresa por los conceptos indicados en ella y con motivo de la relación laboral que lo vinculo a la empresa, renunciando en consecuencia, de cualquier acción judicial contra ella.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como defensa previa al fondo, alega el apoderado judicial de la demandada, en el escrito de contestación, la existencia de la cosa juzgada, indicando para tal defensa sentencias emanadas de los Tribunales de Instancia de esta Circunscripción Judicial y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


De la carga de la prueba

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que asumió para sí, la carga de demostrar los hechos nuevos por ella alegados, es decir, que canceló al trabajador la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a través de un acuerdo transaccional suscrito por el actor.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


De las actas procesales se observa que dicha parte promovió, un ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito por el trabajador y el patrono, en fecha 25 de Septiembre del año 2005, el cual, fue reconocido por la parte contraria, pero, desconociendo esta, que en ella estuviera incluida la indemnización hoy demanda por concepto de enfermedad ocupacional, ya que a su decir, era imposible transar el futuro, por cuanto, para la fecha de firma del acuerdo transaccional no existía el certificado emanado del órgano competente donde se determinara la enfermedad que hoy padece su mandante, prueba que ciertamente constituye y demuestra que la demandada de autos, pago, a su hoy accionante, la cantidad genérica de dieciséis millones seiscientos nueve mil trescientos tres bolívares con noventa y cinco céntimos, y la cantidad de doce millones que el trabajador recibió de la empresa, quien, de manera voluntaria y por motivos especiales y como Compensación Única le fue entregada por ella, y que si bien es cierta fue reconocida por el actor, no es menos cierto, que se hace imposible determinar el monto recibido por concepto de indemnización de la enfermedad ocupacional que padece el actor, por cuanto dicha cantidad abarca todos los conceptos indicados y señalados en la Transacción suscrita, no homologada y que corre a los autos al folio 67 al 72, ambos inclusive, lo que hace imposible valorarla como cosa juzgada con respecto a la acción intentada y que se contiene en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

La parte recurrente fundamentó su recurso de apelación, en cuanto a la falta de valoración por parte del Tribunal de Primera Instancia, del acuerdo transaccional promovido en su oportunidad; el cual, en decir del apelante, cumple con los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y demuestra el salario pactado entre las partes, más el pago de los conceptos que el trabajador demanda.

Seguidamente, la parte actora alegó que la transacción a que hace alusión la parte apelante, no llena los extremos de ley para producir el efecto de cosa juzgada.


Para decidir se observa:
Ha señalado la doctrina lo siguiente:
“… De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del Proceso II)….”
En el presente procedimiento, se advierte, que la parte demandada hizo valer el efecto de cosa juzgada en la contestación de la demanda, al aducir que le había cancelado las prestaciones sociales al trabajador por medio un acuerdo transaccional celebrado en fecha posterior a la terminación de la relación laboral, el cual había sido satisfecho en su totalidad; siendo más que evidente, que dicho acuerdo transaccional ulteriormente fue objeto de debate en este juicio, en el cual, el trabajador reclamante reconoció haber celebrado dicho finiquito, mas sin embargo, como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que cuando se lleva acabo una transacción laboral, que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de la cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez, es decir, que ellos están en la obligación de determinar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, ya que sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada, debiendo contener los conceptos que formen parte de recíprocas concesiones en forma circunstanciada de los planteamientos hechos por el trabajador y la empresa.
De la valoración de la Transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de Septiembre del año 2007,se observa, que ambas partes, asistidos de profesionales del derecho suscriben dicha acuerdo en la cual establecen los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, se evidencia que en la referida transacción no se discriminan todas y cada una de las cantidades transadas, así como tampoco los conceptos plenamente determinados con sus cálculos en cantidades ciertas, lo que hace imposible determinar el monto recibido por concepto de indemnización de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, , así como tampoco se acompaño la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación laboral, lo que hace imposible determinar la base aplicada al pago de la indemnización, hoy demandada, que de haber ocurrido pudo haberse tenido tal cantidad, conceptualizada, como adelanto del mismo y bien pudo compensarse, una vez determinado por el A–quo la procedencia de las indemnizaciones que con base a la citada ley fueron declaradas procedentes. De la misma manera, tampoco se fijo el motivo de la suma ofrecida, vale decir, si es por motivo específico de enfermedad o accidente laboral, lo que evidencia que para la oportunidad en que se suscribió el acuerdo transaccional, del cual a su vez, no se observó en autos, acta de homologación. En este orden de ideas, tenemos que para que la transacción pueda tener el carácter de cosa juzgada, debe reunir los requisitos esenciales de validez señalados en el artículo 3ª de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9º y 10º de su Reglamento, a los fines de que la transacción adquiera la eficacia de la cosa juzgada, cuyo efecto constituye ley entre las partes, en los limites de lo acordado, vinculante en todo proceso futuro y que de lo contrario, al no cumplirse con este requisito de la homologación, necesario este a los fines ejecutorios, solo produce su valor entre las partes, mas no adquirió el efecto de ejecutoriedad, por lo tanto, los pagos efectuados mediante la transacción, podrían haberse tenido como valor de anticipo sobre lo que en definitiva le corresponde al trabajador por el concepto hoy reclamado, mas sin embargo, bajo estas consideraciones, evidenciado como esta en las actas procesales que la transacción no fue homologada, y aunado a ello, no reunió los exigencias legales, ni pudiéndose conocerse el monto recibido por el trabajador por concepto de la acción intentada y condenada en la primera instancia, por no estar especificados de manera detallada, clara y precisa, o lo que es lo mismo, por no tener una relación circunstanciada de los derechos que la comprenden, esto es el cálculo de los conceptos laborales que por este derecho le corresponden, para quien decide,es forzoso, declarar SIN LUGAR la existencia de la cosa juzgada, opuesta como defensa por la accionada. Y ASÌ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación del actor.

SIN LUGAR la apelación de la parte demandada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción.

MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se condenada a la accionada a pagar al actor la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de Daño Moral.

En orden de lo anterior se reproduce los conceptos condenados que no forman parte de la apelación:

La suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON 45/100 (Bs.21.801,45), por la indemnización prevista en numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 09 de mayo de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide


Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 18 días del mes de Febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

MÁYELA DÍAZ V.
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m
LA SECRETARIA

MÁYELA DÍAZ V.
BFdeM/MDV.-