REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GH02-X-2010-000003
JUEZ: EDDY CORONADO COLMENARES
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 11 de Febrero del año 2010, se recibió expediente identificado con siglas y número GH02-X-2010-000003 en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN, formulada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 1º de Febrero del año 2010, en el Juicio que por Enfermedad Profesional incoaren los ciudadanos ENGELBERT MORILLO y RAFAEL GONZÀLEZ, titulares de la Cedula de identidad Nº V-.11.363.880,13.188.310, respectivamente, contra la sociedad de comercio “PAPELES VENEZOLANOS”, C.A.

Cumplidos los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, y un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 1º de Febrero del año 2010, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 11 de Febrero del año 2010.

Motiva el Juez inhibido la misma de conformidad con lo establecido en la causal de inhibición contenida en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir el haber emitido opinión al declarar sin lugar la acción por estimarla prescrita considerando previamente la existencia de las enfermedades que alegan los actores soportar.

Ahora bien, la norma legal establece que al plantearse la inhibición debe expresarse de manera clara y circunstanciada todas las razones que provocan su inhibición, por un aparte y de la misma manera encuadrarla dentro de una causal taxativa establecida en la Ley, a los fines de demostrar la incompetencia subjetiva, por lo cual la causal no puede ser meramente intrínseca o subjetiva, que de no existir tales requisitos es improcedente el alegato de incompetencia subjetiva, quiere decir que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado no es algo de lo que un Juez pueda desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente encuadren dentro de la Ley.

En el causo de autos se advierte que los hechos invocados, encuadran dentro de la causal en que se pretende infundar la inhibición, por tanto, resulta suficiente para declarar procedente la presente inhibición con fundamento en el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal podría quien dictó la decisión entrar en su conocimiento, habiendo manifestado opinión sobre el fondo, todo en razón de que en el ejercicio de la función de Juez debe mantener el equilibrio procesal justo e imparcial, que garantice el norte de la justicia, evitando entonces, actos contrarios a la Deontología Judicial, lo que es lo mismo, a la ética profesional y por ende a la Majestad de la Justicia y de la certeza jurídica, impedimento éste que obra contra las partes en litigio en consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citada, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere la ley, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. EDDY CORONADO COLMENARES, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicios del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,
BERTHA FERNANDEZ DE MORA


La Secretaria

Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 09:00 a.m.
La Secretaria

Mayela Díaz
BFdM/MD/lg
GH02-X-2010-000003