REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 01 de Febrero del año 2010
199 º y 150 º


EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000428.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 19 de Enero del año 2010, en este Tribunal con motivo de la Solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA formulada por el Dr. JUAN CARLOS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº: 133.828, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS COLMENARES, cedula de Identidad Nº: 4.506.012, en su condición de parte actora, con vista a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Diciembre del año 2009, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoare el ciudadano JESÚS COLMENARES, ya identificado, contra la sociedad de comercio “PETROLEOS DE VENEZUELA” S.A.(P.D.V.S.A.), .

Frente a la anterior resolutoria la parte actora planteo Solicitud de Regulación de Competencia frente a la decisión dictada por el A-quo, motivo por el cual fueron recibidas las mismas previa distribución a este Tribunal para su conocimiento.

En tal sentido, se advierte de la lectura del expediente, que en fecha 10 de Diciembre del año 2008, el Doctor CESAR CAMPOS, Inpreabogado Nª: 43.157, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, JESÚS COLMENARES, plenamente identificado en las actas procesales, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral formal demanda contra la sociedad mercantil, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (P.D.V.S.A.), por ENFERMEDADO CUPACIONAL, la cual previa distribución, correspondió conocerla la Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibida como fue y cumplido el trámite procesal respectivo, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, el cual ordeno la suspensión del curso de la causa por un lapso de noventa días continuos, vencido el mismo, se procedió a las notificaciones de rigor, por lo que en fecha 18 de Noviembre del año 2009, se dio por notificada la sociedad de comercio demandada, quien en fecha 04 de Diciembre del año 2009, compareció al Tribunal de la causa y consigno por la ante la URDD de este Circuito, escrito contentivo de solicitud de Declinatoria de Competencia, en razón del territorio, en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Guayana, Estado Bolívar, en aplicación de los establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar en su escrito, que el actor manifestó, al folio 13, : “… que comenzó a prestar sus servicios personales bajo la relación de dependencia en la Filial de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Ubicada en la región Sur Guayana, Estado Bolívar, denominada SISOR (sic), ubicada en las afueras de Ciudad Bolívar, Sector La Candelaria desempeñándome en diferentes puestos y tareas que le asignaban sus supervisores…”.

De la misma manera advierte, que de claramente de tal exposición se determina que el servicio se presto en la Ciudad de Guayana y no en el domicilio del Tribunal conocedor, lo cual lo hace de conformidad con la norma citada, incompetente territorialmente para conocer de la misma.

A tal solicitud, el Tribunal A-quo, procedió en fecha siete de Diciembre del año 2009, a suspender la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día 08 de Diciembre del año 2009, a las diez de la mañana, (10AM), y el pronunciamiento de lo solicitado por auto separado.

En fecha 09 de Diciembre del año 2009, el Tribunal A–quo, procedió a pronunciarse con respecto a la solicitud de Incompetencia territorial que le fuera planteada por la demandada de autos, a lo cual decidió, que conforme a la doctrina nacional, en aplicación al contenido del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realizado el análisis correspondiente a las actas procesales procedió a declarar su incompetencia en razón del territorio, señalando competente a los Tribunales del Estado Bolívar, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, ubicado en Ciudad Bolívar.

En fecha 17 de Diciembre del año 2009, el Doctor JUAN CARLOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del actor, presento escrito de SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, partiendo de la aplicación de lo establecido e el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual dimana, señala que el actor al momento de interponer la demanda puede hacerlo en el ámbito de la competencia de cualquiera de las sedes o sucursales que tenga la empresa, es decir puede, según sus dichos, optativamente demandar en el domicilio principal de la empresa o en cualquiera de sus sucursales o filiales, siempre y cuando le sea concedido a la demandada el termino de la distancia, a los efectos de resguardarle el derecho a la defensa, y que siendo la demandada una empresa venezolana de proyección nacional e internacional, que cuenta múltiples sedes y sucursales o filiales a lo largo del territorio de la República, entre ellas, la ubicada en la población de Yagua-Estado Carabobo, es por lo que considera que el sentenciador no debió declarase incompetente por el territorio, ni declinar la misma en los Tribunales Laborales del Estado Bolívar, ubicados en Ciudad Bolívar, por lo cual plantea la Regulación de Competencia, a los fines de que se declare competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo o a cualquier otro de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer, sustanciar y decidir(sic) la presente causa.


A los fines de la sentencia, el Tribunal observa:

Que en fecha 10 de diciembre del año 2008, el Doctor CESAR CAMPOS, Inpreabogado Nª: 43.157, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, formal demanda contra la sociedad mercantil, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (P.D.V.S.A.), por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la cual previa distribución, correspondió conocerla la Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Que cumplido los tramites procesales, notificada como fue la demandada, procedió en tiempo útil, 04 de Diciembre del año 2009, a consignar por la ante la URDD de este Circuito, escrito contentivo de solicitud de declinatoria de competencia en razón del territorio en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Guayana, Estado Bolívar, en aplicación de los establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que el actor manifestó en su escrito libelar (folio 13), : “… que comenzó a prestar sus servicios personales bajo la relación de dependencia en la Filial de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ubicada en la afueras de Ciudad Bolívar, sector La Candelaria, en la región Sur Guayana, Estado Bolívar, denominada SIDOR, desempeñándose en diferentes puestos y tareas, las cuales le asignaban sus supervisores, por lo que, de manera clara se determina que el servicio lo presto en la Ciudad de Guayana y no en el domicilio del Tribunal A -quo, por lo que de conformidad con la norma citada, se constituye en incompetente, en razón del territorio, para conocer de la causa.

Por todo lo cual el Tribunal A- quo procedió a declararse incompetente y declarar la competencia territorial para el Tribunal de la materia, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a lo que el apoderado actor le solicito la Regulación de Competencia, en aplicación de lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la doctrina, señalando que el demandado podrá interponer su demanda en cualquiera de las sucursales o filiales de la demandada, entre ellas, la de Yagua Estado Carabobo, siempre y cuando se le conceda el termino de la distancia, y por lo cual solicita se declare competente al Tribunal declinante o cualquier otro de esta jurisdicción, para conocer de la causa.

Al respecto, ha determinado la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, que el debido proceso, consagra la garantía constitucional, de que toda persona tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales consagrado en la Constitución Nacional, definiéndose como Juez natural, aquel que ha sido determinado por la Ley, con antelación al hecho pretendido de juzgamiento, investido de jurisdicción y competencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado al respecto:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, Sala Constitucional en sentencia de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció, lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.


Todo lo cual se traduce en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, o lo que es lo mismo, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, para garantizar, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

De igual manera, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Negrillas del Tribunal).
Se aprecia así, que la precitada ley, fijó expresamente la competencia territorial del juez laboral por ante quien debe intentarse la acción, limitando la autonomía de la voluntad de las partes para escoger domicilios especiales y excluyentes, por convenio entre ellas, otorgándole al demandante la potestad de escoger a su libre elección el domicilio por donde deba intentar o proponer su demanda.

Por otra parte, y tomando en cuenta la naturaleza de orden público de dicha ley, o lo que es lo mismo, que no puede ser relajada por la voluntad de las partes, por tener en ella interés el estado, y que la doctrina y la jurisprudencia han definido como el conjunto de normas positivas, absolutamente obligatorias, que no admite transigencia, ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de una sociedad o a las garantías precisas de su existencia, como el límite infranqueable por la voluntad individual, por lo que son de obligatorio cumplimiento, tal cual lo establece el artículo 6 del Código Civil venezolano, a saber: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”, ya que su inobservancia conllevaría a la inexistencia jurídica y validez formal del proceso.
Por lo que, evidenciándose que en materia laboral son competentes por el territorio para conocer las demandas, los tribunales de: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; y 4) el domicilio del demandado, sin poder excluirse los mismos a convenio de las partes, lo que se constituye en la aplicación del principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala, que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, o lo que es lo mismo con carácter obligatorio de cumplimiento inobjetable de la señalada norma, por ser de orden público.
De la misma manera, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, salvo cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Así, si el articulo 30 de la Ley Procesal Laboral, consagra de manera expresa las reglas a seguir para determinar la competencia territorial de los tribunales laborales, que como se señaló supra, esta se constituye en inderogable, y por ende, puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, inclusive, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva por los Tribunales de la Mediación, por razón de la declaratoria de la presunción de la admisión de los hechos. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se evidencia, tal como lo señala el actor en su escrito libelar y la accionada en su escrito de solicitud de Declaratoria de Incompetencia, que el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, y el domicilio de la demandada, lo es SECTOR LA CANDELARIA, REGION SUR GUAYANA, ESTADO BOLIVAR, no pudiendo excluirse los mismos, por imperio de la Ley procesal que lo regula, arriba citada, lo que genera para los Tribunales Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, a quien corresponda previa distribución de la misma, la competencia territorial para conocer de la presente causa, todo de conformidad con la ley de la materia, ya señalada. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

DECIDIDA la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora.

CON LUGAR la declinatoria de competencia solicitada por la parte accionada y declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Sur Guayana del Estado Bolívar, a quien le corresponda conocer previa distribución del mismo, en consecuencia, remítase el expediente en original, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Región Sur Guayana, con sede en Ciudad Bolívar. Librese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1º) día del mes de Febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
MAYELA DIAZ V.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta un minutos de la mañana (9y31 AM).

LA SECRETARIA
MAYELA DIAZ V.
BFdeM/ MDV.