REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000009

PARTES DEMANDANTES: YOVANY JOSÉ GARCÍA MEDINA, BENJAMÍN JESÚS PORTILLO MEDINA y JUAN JOSÉ OSORIO.


APODERADOS JUDICIALES: DAIDY MARCANO, ALBANIA JOSÉ PEREIRA QUERALES e INGRID YUSTI


PARTE DEMANDADA: PREMIUM DE VENEZUELA, C. A., (Antes CORPORATTIÓN P.T.V. TRADING, C.A.)


APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS GONZÁLEZ SILVA, VERÓNICA PALACIO HURTADO, ALFREDO VELÁSQUEZ y GLAYUAN BLANCO MEDINA


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2010-000009


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoaren los ciudadanos YOVANY JOSÉ GARCÍA MEDINA, BENJAMÍN JESÚS PORTILLO MEDINA y JUAN JOSÉ OSORIO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9..677.909, 16.206.668, 18.947.907, representados judicialmente por las abogadas DAIDY MARCANO, ALBANIA JOSÉ PEREIRA QUERALES e INGRID YUSTI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 67.511, 54.866 y 120.972, contra la sociedad de comercio: PREMIUM DE VENEZUELA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado del Distrito Capita y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1998, anotada bajo el N°. 21, Tomo 231-A QTO., representada judicialmente por los abogados: FRANCIS GONZÁLEZ SILVA, VERÓNICA PALACIO HURTADO, ALFREDO VELÁSQUEZ y GLAYUAN BLANCO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 53.842, 79.916, 92.832, y 87.391
I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 41, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto de conformidad con lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose el lapso de 5 días hábiles para la publicación de la sentencia.

Corre a los folios 513 al 521, sentencia proferida por el Juzgado A Quo, vista la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, declarando: CON LUGAR, las pretensiones incoadas por los ciudadanos YOVANY JOSÉ GARCÍA MEDINA, BENJAMÍN JESÚS PORTILLO MEDINA y JUAN JOSÉ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad números: 9.677.909, 16.206.668, 18.947.907, contra la demandada PREMIUM DE VENEZUELA, C. A., y en consecuencia condenó a pagar la cantidad de Bs. F. 35.285,34, por cada uno de los actores, más lo que resulte de los intereses y la corrección monetaria, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:
ACTOR: YOVANI JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 9.677.909

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el cual establece que le corresponden 117 días lo cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs. 15.072,42, en consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIAL.ES: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de Bs.2.949, 74; el tribunal lo acuerda por experticia complementaria del fallo . Así se establece.

TERCERO: VACACIONES 2007-2008-2009, (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante reclama en el libelo de la demanda 33,83 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.178,20. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

CUARTO: BONO VACACIONAL 2007-2008-2009. El demandante reclama en el libelo de la demanda 16,5 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.996,98. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

QUINTO: UTILIDADES (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 32,5 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 6.102,14. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 60 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 66,13, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.967, 8. Así se establece.

SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 45 días, x el salario de Bs. 201,24, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.967, 8. Así se establece.

OCTAVO: TOTAL YOVANI JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 9.677.909, BS. F.35.285,34.

SEGUNDO ACTOR: BENJAMIN JESUS PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.206.668

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el cual establece que le corresponden 117 días lo cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs. 15.072,42, en consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIAL.ES: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de Bs.2.949, 74; el tribunal lo acuerda por experticia complementaria del fallo . Así se establece.

TERCERO: VACACIONES 2007-2008-2009, (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante reclama en el libelo de la demanda 33,83 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.178,20. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

CUARTO: BONO VACACIONAL 2007-2008-2009. El demandante reclama en el libelo de la demanda 16,5 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.996,98. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

QUINTO: UTILIDADES (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 32,5 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 6.102,14. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.


SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 60 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 66,13, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.967, 8. Así se establece.

SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 45 días, x el salario de Bs. 201,24, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.967, 8. Así se establece.

OCTAVO: TOTAL BENJAMIN JESUS PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.206.668 BS. F. 35.285,34.

TERCER ACTOR: JUAN JOSE OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 18.947.907

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), en el cual establece que le corresponden 117 días lo cual asciende a la cantidad total por este concepto de Bs. 15.072,42, en consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto por concepto de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIAL.ES: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de Bs.2.949, 74; el tribunal lo acuerda por experticia complementaria del fallo . Así se establece.

TERCERO: VACACIONES 2007-2008-2009, (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante reclama en el libelo de la demanda 33,83 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.178,20. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

CUARTO: BONO VACACIONAL 2007-2008-2009. El demandante reclama en el libelo de la demanda 16,5 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.996,98. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.

QUINTO: UTILIDADES (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): El demandante reclama en su escrito libelar la cantidad de 32,5 días lo que asciende a la cantidad de Bs. 6.102,14. En consecuencia, este Tribunal ordena cancelar dicho monto. Así se decide.


SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 60 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 66,13, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.967, 8. Así se establece.

SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El trabajador reclama en el libelo de la demanda la cantidad de 45 días, x el salario de Bs. 201,24, lo cual arroja una cantidad de Bs.3.967, 8. Así se establece.

OCTAVO: TOTAL BENJAMIN JESUS PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.206.668 BS. F. 35.285,34.

Se condena en costas a las parte demandada: PREMIUM DE VENEZUELA C.A., por haber sido vencida en su totalidad en el presente juicio.

Se ordena el pago de los intereses moratorios:

Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, será el tribunal quien lo designe en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre del año 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso JOSE ZURITA en contra de la Sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.


Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.


Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

En fecha 11 d febrero de 2010, la abogada GLAYUAN BLANCO MEDINA, actuando en su carácter de representante judicial de la demandada de autos, consignó escrito exponiendo los motivos del recurso de impugnación ejercido, consignando los instrumentos probatorios que en su decir justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2009, las cuales cursan a los folios 550 al 557, de cuyo contenido se observa:
1. Que la representación judicial de la empresa accionada, esta compuesta por los abogados, FRANCIS GONZÁLEZ SILVA, VERÓNICA PALACIO HURTADO, ALFREDO VELÁSQUEZ y GLAYUAN BLANCO MEDINA, de los cuales, los tres primeros se encuentran domiciliados en Caracas y la última en la ciudad de Maracay.
2. Que para el día10 de diciembre de 2009, los abogados, FRANCIS GONZÁLEZ SILVA, VERÓNICA PALACIO HURTADO, y ALFREDO VELÁSQUEZ, tenían actuaciones profesionales que cumplir en otros órganos administrativos, recayendo la responsabilidad de representar a la empresa en el presente caso en la abogada GLAYUAN BLANCO MEDINA, quien alega el acaecimiento de circunstancias que le imposibilitaron acudir a la audiencia preliminar.
3. En dicho escrito de apelación, alega que la abogada FRANCIS GONZÁLEZ SILVA, para el día 10 de diciembre de 2009, a las 10:00 a.m., se encontraba en la sede de la Inspectora del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia, discutiendo Proyecto de Contrato Colectivo con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ferretotal Caracas, C. A., Tienda Valencia Estado Carabobo (SINTRAFERREVAL) y la empresa que representaba Ferretotal Caracas, C.A., Tienda Valencia, para lo cual consignó Acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2009, contentiva de Exp. 080-2009-04-00073, donde se establece las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva entre Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ferretotal Caracas, C. A., Tienda Valencia Estado Carabobo (SINTRAFERREVAL) y la empresa Ferretotal Caracas, C.A., Tienda Valencia, suscrita por la partes y el Inspector Jefe del Trabajo, abogado JOSÉ APONTE, con sello húmedo del entre administrativo, cursante a los folios 553-554.
4. Que la abogada VERÓNICA PALACIO HURTADO, el día 10 de diciembre de 2009, a las 10:00 a.m., se encontraba en la Inspectora del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia, representando a la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C. A., en un acto de transacción con el ciudadano DENNY ALI GERDEL RONDON, para lo cual consignó Acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2009, donde se deja constancia de la consignación de un escrito de transacción celebrados entre ambas partes, y el funcionario del Trabajo, HILARIO RAFAEL LUGO, con sello húmedo del entre administrativo, cursante al folio 555.
5. El abogado ALFREDO JESÚS VELÁSQUEZ, para el día 10 de diciembre de 2009, a las 10:00 a.m., se encontraba en audiencia preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para lo cual consignó copia fotostática de Acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de la audiencia preliminar del exp. WP11-L-2009-000338, celebrada el 10 de diciembre de 2009, a las 10:00 a.m., donde se deja constancia de la presencia del Abogado ALFREDO JESÚS VELÁSQUEZ, IPSA 92.832, en representación de la empresa TAINCOTEL DE VENEZUELA, S. A., cursante al folio 556.
6. Que la abogada GLAYUAN BLANCO MEDINA, quedó asignada para representar a la empresa en el presente caso, empero, el día 10 de diciembre de 2009, siendo las 5:00 a.m, hora de inicio de su jornada habitual se levantó con un intenso dolor de cabeza, por lo cual compareció a un centro hospitalario acompañada de su madre, por cuanto no se sentía en capacidad de hacerlo por su propia cuenta, trasladándose al Hospital Militar del Maracay, siendo atendida en el área de emergencia y remitida a un médico oftalmólogo, siendo atendida por el Dr. HEISLLER CARRERO, C.I. 14.664.142, quien después de examinarle le diagnóstico DESIPITELIZACIÓN CORNEAL TRAUMATICA MODERADA, que en otros términos significa, cornea rayada, por lo que indicó que en ese momento no podía realizar ninguna actividad física o mental, como manejar o hacer algún tipo de exposición verbal, otorgándole un reposo de tres días, consignando al efecto constancia emitida por el Hospital Militar CNEL ALBANO PAREDES VIVAS, División de Medicina Crítica, Unidad de cuidados intensivos, en fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por el Dr. HEISLLER CARRERO, Oftalmología, y orden de reposo médico desde 10/12/2009 hasta 13/12/2009, de la misma fecha, a favor de la paciente: GLAYUAN BLANCO cursante al folio 557.

Solicitó en esta instancia:
1. OFICIAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines que remitiera copia certificada del acta levantada en fecha 10/12/2009, en la causa N° : exp. WP11-L-2009-000338..
2. LLAMADO DEL TERCERO: La parte recurrente solicitó el llamado del Dr. HEISLLER CARRERO, a los fines que ratificara el contenido y firma de los recaudos anexos cursantes al folio 557.

En fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgado ante la solicitud planteada por la parte accionada recurrente, dictó auto providenciando lo solicitado por la recurrente, donde se establece que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Marzo de 2007, caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aéro Taxi Wuyumi, C. A., la parte apelante debía consignar los recaudos que creyera pertinentes en apoyo a su pretensión, -ello con respecto a la prueba de informe solicitada., así mismo, tiene la carga de presentar al Tribunal el testigo promovido en la oportunidad que tenga lugar la audiencia de apelación respectiva, - ello con respecto a la Testimonial promovida-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con vista del contenido del ACTA cursante al folio 41, se aprecia, que la accionada PREMIUM DE VENEZUELA, C. A., no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar –primigenia- en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-quo declaró la presunción de admisión de los hechos, ordenando incorporar las pruebas del actor, reservándose el lapso de 5 días para dictar la sentencia definitiva.

Es de hacer notar que si bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, la misma establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, o actividades del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo sólo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Refiere la parte apelante –accionada-, que la incomparecencia de sus apoderados judiciales se produjo como consecuencia de los siguientes hechos:

a. La abogada FRANCIS GONZÁLEZ SILVA, en fecha 10 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., se encontraba en la sede de la Inspectora del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia, discutiendo Proyecto de Contrato Colectivo con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ferretotal Caracas, C. A., Tienda Valencia Estado Carabobo (SINTRAFERREVAL).
b. La abogada VERÓNICA PALACIO HURTADO, en fecha 10 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., se encontraba en la Inspectora del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia, representando a la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C. A., en un acto de transacción con el ciudadano DENNY ALI GERDEL RONDON.
c. El abogado ALFREDO JESÚS VELÁSQUEZ, para el día 10 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., se encontraba en audiencia preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
d. La abogada GLAYUAN BLANCO MEDINA, en fecha 10 de diciembre de 2009, por cuanto padecía de un fuerte dolor de cabeza, se trasladó al Hospital Militar del Maracay, siendo atendida en el área de emergencia y remitida a un médico oftalmólogo, siendo atendida por el Dr. HEISLLER CARRERO, diagnosticándole DESIPITELIZACIÓN CORNEAL TRAUMATICA MODERADA -cornea rayada-, lo cual ameritó reposo durante tres días.

Lo atinente a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, se encuentra establecida mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)


De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien enunciados, para ser consignados en la audiencia de apelación.
La parte accionada consignó junto con el escrito de apelación los siguientes documentos:

Corre al folio 553, Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos:
- Que la abogada Francis Leonor González Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.842, actuando como asesora del Sindicato de Trabajadores de la empresa Ferretotal Caracas C.A., tienda Valencia Estado Carabobo, compareció ante la Sala de Contratos de la referida Inspectoría.
- Que en fecha 10 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 a.m. se dio inicio a la continuación de las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

Corre al folio 555, Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos:
- Que la abogada Verónica Sofía Palacio Hurtado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., compareció ante la Sala de Reclamos del referido ente administrativo.
- Que en fecha 10 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., se celebró transacción entre la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A y el ciudadano Denny Alí Gerdel Rondón.

Corre al folio 556, Acta emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se deja constancia de los siguientes hechos:
- Que el abogado Alfredo José Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A., compareció en fecha 10 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 a.m. a la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

Corre al folio 557, constancia emitida por el Hospital Militar Coronel Albano Paredes Vivas, División de Medicina Crítica, Unidad de Cuidados Intensivos y orden de reposo médico, en el cuañ se observan los siguientes hechos:
- Que la abogada Glayuan Blanco, asistió a consulta oftalmológica, en fecha 10 de diciembre de 2009 a las 8:00 a.m
- Que le fue diagnosticado DESIPITELIZACION CORNEAL TRAUMATICA MODERADA.
- Que se le otorgó reposo desde el día 10 de diciembre de 2009 hasta el día 13 de diciembre de 2009.

Las Actas consignadas a los autos, cursantes a los folios 553 al 556, supra descritos, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, dado que los mismos emanan de una autoridades administrativas y judiciales respectivamente, quienes actuando en ejercicio de sus funciones, dan fe de las actuaciones realizadas en dichas entidades, por lo que al no enervarse su eficacia, merecen pleno valor probatorio, evidenciándose con ello que los abogados: FRANCIS GONZÁLEZ SILVA, se encontraba en la sede de la Inspectora del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia, discutiendo Proyecto de Contrato Colectivo con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ferretotal Caracas, C. A., Tienda Valencia Estado Carabobo (SINTRAFERREVAL); la abogada VERÓNICA PALACIO HURTADO, se encontraba en la Inspectora del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia, representando a la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C. A., en un acto de transacción con el ciudadano DENNY ALI GERDEL RONDON y el abogado ALFREDO JESÚS VELÁSQUEZ, se encontraba en audiencia preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, todos en fecha 10 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 a.m.

Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que gozan de un presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso JUAN CARLOS BLANCO PARICA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ BERROTERÁN, JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:
“…Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . …” (Lo exaltado de este Tribunal)

Se observa que la celebración de la audiencia preliminar se efectuó el día 10 de diciembre de 2009, a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual tres de los cuatro representantes judiciales de la accionada, se encontraban desarrollando actividades propias del ejercicio de la profesión, como lo es la representación judicial de entidades mercantiles ante la discusión de un contrato colectivo, transacción y comparecencia a una audiencia preliminar en el Estado vargas, circunstancia que impedían a estos tres abogados comparecer a la referida audiencia.

Respecto a la constancia y reposo médico, se observa que las mismas son emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de sanidad de las Fuerzas Armadas nacional, Hospital Militar Coronel Albano Paredes Vivas, División de Medicina Crítica, Unidad de Cuidados Intensivos, el cual se encuentra adscrita al Ministerio de Salud y operativamente al Ministerio de la Defensa, por lo cual su naturaleza es sui generi, por cuanto no puede calificarse como un documento privado, ni como un documento público, sino como un documento administrativo, que al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

En consecuencia, queda demostrado que una causa de fuerza mayor impidió a la abogada Glayuan Dubraska Blanco Medina –co-apoderada judicial de la accionada-, comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2009 a las nueve de la mañana, por ante el Juzgado A Quo, haciendo procedente la reposición de la causa.
De igual forma se observa que los apoderados judiciales de la accionada alegan que se encuentran domiciliados fuera de esta jurisdicción, lo cual constituye una circunstancia que imposibilita mas aún la presencia de alguno de los abogados en sustitución del que hubiere estado designado para acudir a la audiencia en la cual se produce la incomparecencia.

Cabe mencionar sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso IRAIDA COROMOTO REYES, contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.), cito:

“…….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.
Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.
Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida no tomó en cuenta la flexibilización de la causa de la incomparecencia a las audiencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara procedente la denuncia y se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente…….”


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
 SE ORDENA la reposición de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho.
 Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese al Juzgado A-quo de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del Año 2010.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANMARIELLY HENRÍQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:44 a.m.
LA SECRETARIA