REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-0000034




PARTE RECURRENTE: JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: RECURSO DE HECHO



TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISION RECURRIDA: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA..


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO.











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. GP02-R-2010-000034

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.004, representante judicial de la parte accionada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en el juicio que por Beneficios Sociales, incoaran los ciudadanos LENIN ALARCON, JESUS SAIRO; FIDEL FLORES y OTROS, contra la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la negativa del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2010.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, cursante al folio 06, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara por ante este Tribunal copias de las actas conducentes, así como la certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.


En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal por auto expreso fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para dictar sentencia, sin audiencia previa, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

I
LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Respecto a la legitimación del abogad JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, como representante judicial de la parte accionada si bien no fue consignada Poder que acreditara tal representación, se observa de los recaudos remitidos a esta instancia, los cuales son copias fotostáticas de las actuaciones procesales efectuadas por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien da certeza de su fidelidad, que el abogado supra mencionados actúa en representación de la accionada, declarándolo así en autos emitidos por el Tribunal referido, de tal manera que este Tribunal tiene como válido la representación que se acredita en el presente recurso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para que el recurso de APELACION sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación, se fundamenta en tal distinción, toda vez que, las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta le pueda causar.

CONDICION TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010 (folio 06), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la decisión del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso.

Ante tal requerimiento, el recurrente, el primer día –de despacho- de los cinco que se le otorgó para la consignación de las actas que creyere conducente -vale decir-, el día 03 de febrero de 2010, consignó copias fotostáticas de los recaudos que en su criterio constituían los elementos conducentes para la procedencia de su recurso, a saber:

a. Acta de fecha 15 de enero de 2010, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual vista la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio –folios 9 y 10-
b. Auto de fecha 25 de enero de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual niega oir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada –folio 11 y 12-.
c. Escrito de fecha 21 de enero de 2010, dirigido por la parte accionada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual interpone recurso ordinario de apelación –folios 13 al 17-.
d. Diligencia suscrita por el representante judicial de la accionada, abogado Jesús Marrón, mediante la cual solicita días de despacho –folio 18-.


De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales presentadas en esta Instancia-, se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.
En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita, destacado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


Respecto al cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en la cual se niega oír la apelación -25 de enero de 2010 (exclusive)- y la fecha de interposición del Recurso de Hecho -01 de febrero de 2010 (inclusive)-, aún cuando la parte recurrente consignó en fecha 10 de febrero de 2010, certificación de días de despacho, una vez vencido el lapso, otorgado por este Tribunal, por cuanto existe un control común de los días de Despacho transcurridos para todos los Tribunales en el Circuito, así como la programación de las audiencias, este Tribunal observa que transcurrieron cinco días de despacho, de la manera que sigue:

Martes 26 de enero de 2010, miércoles 27 de enero de 2010, jueves 28 de enero de 2010, viernes 29 de enero de 2010 y lunes 01 de febrero de 2010.

De igual forma observa este Tribunal que desde el día 15 de enero de 2010 –exclusive- fecha de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar hasta el día 21 de enero de 2010 –inclusive- fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrieron 04 días de despacho de la manera que sigue:

Lunes 18 de enero de 2010, martes 19 de enero de 2010, miércoles 20 de enero de 2010 y jueves 21 de enero de 2010.
En cuanto, a los días de despacho transcurridos en los Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MOTA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) estableció:

“…….En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..
……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……..” (Fin de la cita).

Refiere el recurrente que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2010, bajo el argumento que el acto recurrido es de simple trámite, el cual le produce indefensión, por cuanto no ordenó lapso alguno para la apertura del lapso de contestación, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de hecho.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó oír la apelación propuesta por la parte accionada –recurrente- en fecha 25 de enero de 2010 –folios 11 y 12-, interponiendo el RECURSO DE HECHO en fecha 01 de febrero de 2010, según se evidencia al folio 04.
Se constata del cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación (25 de enero de 2010 y la fecha de interposición del recurso de hecho (01 de febrero de 2010), fueron cinco días, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

Antes de verificar los efectos o recurribilidad del acto, es menester, analizar previamente las actuaciones cumplidas en orden cronológico, en la causa signada con la nomenclatura GP02-L-2009-1209, remitidas a esta instancia:

o En fecha 15 de enero de 2010, se realizó la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y la remisión del expediente mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar, acta que es del siguiente tenor:

“….En el día de hoy (15) de enero de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el apoderado de los trabajadores Abg. RAFAEL TORTOLERO inpreabogado Nº 30.923; y por la parte demandada no compareció ni por medio de representante legal alguno ni por medio de apoderado judicial. En virtud que la incomparecencia de la demandada, se produce en la presente causa en una prolongación de la audiencia preliminar, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, DEL Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión de la presente causa, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…….”

o En fecha 21 de enero de 2010, el abogado JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, IPSA Nº 55.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., interpuso Recurso de Apelación contra del auto de fecha 15 de enero de 2010.

o En fecha 25 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual no se oye el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en atención a la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero del 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), el cual es del siguiente tenor:

“…………Visto el recurso de apelación presentado por el Abogado JESUS ENRIQUE MARRON, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.899.079, inscrito el el I.P.S.A. bajo el N° 55.004, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 21 de Enero de los corrientes, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de Febrero del 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el caso que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), en la cual se pronunció en los siguientes términos:

“ . . . De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a la distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.

En consecuencia, no se oye el mencionado recurso de apelación, en atención a la sentencia parcialmente transcrita. Déjese transcurrir, el lapso señalado en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines legales consiguientes.……..”


DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.

El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

Se observa de las actuaciones remitidas a esta instancia por parte recurrente de hecho, que esta fundamenta su recurso, bajo el argumento que el Juez de la Primera Instancia negó la admisión del recurso de apelación por cuanto el acta contra la cual se recurre es de simple trámite, lo que le ocasiona indefensión, por cuanto –además- no ordenó la apertura del lapso de contestación.


El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no oye (sic) el recurso de apelación, fundamentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), al considerar que el acto contra el cual se recurre es de mero trámite., por lo que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

A los fines de determinar, la procedencia –o no- del recurso de hecho interpuesto, se hace necesario despejar las siguientes interrogantes:

1. ¿El Tribunal está obligado a cumplir con la formalidad de llamar a las partes, para que el demandado dé su contestación a la demanda?

2. El acta de prolongación de la audiencia preliminar en la que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia y que ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en la audiencia primigenia, ordenando la remisión del expediente al juez de juicio, ¿Es un acto decisorio que causa gravamen a las partes y por ende apelable, o por el contrario un auto de mero tramite no susceptible de dicho medio de impugnación?

Las anteriores interrogantes serán despejadas a luz de los criterios jurisprudenciales esbozados por el Máximo Tribunal de la Republica.

Con relación al primer punto a dilucidar referido éste a si ¿El Tribunal está obligado a cumplir con la formalidad de llamar a las partes, para que el demandado dé su contestación a la demanda?, surge pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de Noviembre de 1996 (V.E. Díaz contra Restaurant Bar El Portón C.A.), cito:

“........................Del escrito de formalización se evidencia que el recurrente afirma que el Juez a-quo debió levantar un acta en donde se indicara la oportunidad para dar contestación a la demanda..........................

...........................Aprecia la Sala que lo aseverado por el recurrente no tiene fundamento legal, ya que la contestación de la demanda es un acto que corresponde a la parte accionada quien deberá presentarse en la oportunidad legal. De manera que el Tribunal no está obligado a cumplir con la formalidad de llamar a las partes, para que el demandado dé su contestación.........
.................Ese es el criterio sostenido por esta Corte según se evidencia de sentencia de fecha 2 de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en la que se determinó lo siguiente:
...................”En materia laboral, al no existir en la normativa especial de procedimiento una regulación de la formalidad del acto de contestación de demanda.................no tendrá la carga de vigilar si las partes cumplen o no contestación de la demanda, ya que si al tercer día, mas el termino de la distancia si lo hubiere, no se presenta el escrito de contestación de la demanda, sin necesidad de que el Tribunal abra ningún acto para ello, precluye la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada alegue lo que considere en defensa de sus derechos, siendo ésto (sic) imputable, únicamente a la parte demandada y no al Tribunal.........”..............
...................Allí quedó claro que el juez de la causa no está obligado a la formalidad de llamar a las partes para el acto de contestación de la demanda, y que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que prevé es un termino legal, en el que deberá comparecer la parte demandada a dar su contestación...........” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CXL. Paginas 523/525)

Se aprecia que la sentencia parcialmente transcrita, se pronuncia bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo –hoy derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, empero, si establecemos un comparación entre el texto del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo –hoy derogado- , y el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -vigente- encontramos en ambas disposiciones legales similitud en cuanto a que “..........la contestación de la demanda es un acto que corresponde a la parte accionada quien deberá presentar su contestación de demanda en la oportunidad legal:

Articulo 68 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

“En el tercer día hábil después de la citación, mas el termino de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda......................” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda.......................” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Como corolario de lo expuesto se concluye que es carga procesal del demandado proceder a dar contestación a la demanda durante el lapso previsto en la Ley, sin necesidad de auto expreso del Tribunal, pues tal lapso se inicia de pleno derecho.

De las actas consignadas en esta Instancia por el recurrente, se aprecia que:
o En fecha 15 de Enero del 2010, el Juez A-quo levanta “Acta” donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar prolongada, por lo que ordenó incorporar las pruebas promovidas y consecuentemente su remisión al juez de la cognición, cual es el Juez de Juicio. (Folios 9 y 10).

El día de despacho siguiente a dicha fecha, se aperturó de pleno derecho –ope legis- el lapso para la contestación de la demanda, cual es de cinco (5) días hábiles –entiéndase de despacho-.

o Escrito consignado por la parte accionada en fecha 21 de enero del 2010, dirigido al Juez A quo, donde apela del Auto (sic) (Rectius: Acta) de fecha 15 de Enero del 2010, invocando lo que creyó pertinente a los fines de justificar su incomparecencia (Folios 13/17).

o Auto del A-Quo de fecha 25 de enero del 2010, donde no se oye (sic) el recurso de apelación ejercido). (Folios 11 y 12).

Se aprecia entonces que entre el 15 Enero del 2010. (exclusive), al 25 de Enero del 2010 (inclusive) transcurrieron seis (6) días despacho, vale decir el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de demanda.

Dilucidado el punto anterior, pasa este Tribunal a despejar la segunda interrogante planteada, referida a:

El acta de prolongación de la audiencia preliminar en la que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia y que ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en la audiencia primigenia, ordenando la remisión del expediente al juez de juicio, ¿Es un acto decisorio que causa gravamen a las partes y por ende apelable, o por el contrario un auto de mero tramite no susceptible de dicho medio de impugnación?

La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, cito:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la posibilidad de impugnación de un acto de mero trámite, e incluso por vía excepcional se permite la acción de Amparo contra un auto de esta naturaleza, si el mismo causa agravio constitucional, a tal efecto cito sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro):

“……….Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción……..”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

La decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Enero de 2010, mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose su remisión al Juzgado de Juicio, es de mero trámite, que no comporta una decisión que se torna controvertida, que no pone fin al juicio, considera este Tribunal, que el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al no oir la apelación, pues el acto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, es un acto de mero tramite, por cuanto se está ordenando el proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Acta recurrida en apelación se trata de una actuación que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causa gravamen material o jurídico a las partes, pues este no decide sobre puntos controvertidos. Y así se decide

A tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 02 de febrero del año 2006, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:

“….observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar”.(fin de la cita, exaltado del Tribunal).

En cuanto a lo alegado por el recurrente que fue violentado su derecho a la defensa, toda vez que el Juez de la Primera Instancia no le otorgó el lapso para dar contestación a la demanda, debe indicarse que tal lapso, una vez ocurrida la incomparecencia, se abre de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento del Juez, lapso éste que comenzó a computarse a partir del día siguiente a la incomparecencia de la accionada, de tal forma que siendo éste último supuesto el proceso continúa su curso normal incluyendo el acto de contestación a la demanda.

Se observa que la incomparecencia de la accionada se produjo en fecha 15 de enero de 2010, por lo que los días para dar contestación, transcurrieron así. 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2010, por lo que al día 25 de enero de 2010 –oportunidad en que no se oye el recurso de apelación- , tal lapso había expirado, por lo que no se evidencia violación del derecho a la defensa.

Cónsono con lo anterior cabe señalar sentencia proferida por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia

“……..ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…….” (Fin de la cita).

En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.004, representante judicial de la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
 Queda en estos términos confirmado el auto recurrido de fecha 25 de enero del año 2010, emitida por el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:31 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000034.
S. 17.