REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Nueve (09) de Febrero del año dos mil Diez
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002356
PARTE ACTORA: ADALMIRO SOTO MEDINA
PARTES DEMANDADAS: INVERSIONES REISHELL,C.A.
Y MANUEL FELIPE BERVIN BENITEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 06/11/2009, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual se admitió el día 09/11/2009, librándose los carteles a las partes demandadas.

En fecha 02/12/2009, el tribunal dicto auto mediante el cual insta a la parte actora precisar dirección vista las consignaciones negativas del alguacil. En fecha 09/12/2009, previa solicitud de la parte actora, el tribunal acuerda que acompañen al alguacil se ordenó librar carteles de notificación.

En fecha 18/01/2010, la secretaria LOREDANA MASSARONI, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil ROMULO VELAZQUEZ, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación, en esta misma fecha se dicto auto difiriendo la audiencia por cuanto coincide con otra causa y se fija a fecha cierta 3/02/2010 a las 10:00 a.m.

En el día 03 de Febrero del año 2010, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, se dejó constancia tal como se encuentra inserto al folio 35, que se presentó sólo la parte actora, a través de su apoderada judicial ANITA FERNANDEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 106.110, carácter acreditado en autos a los folios 5,6,7, y 08, quien consignó escrito de pruebas. El tribunal dejó constancia que las partes demandadas: INVERSIONES REISHELL, C.A. Y MANUEL FELIPE BERVIN BENITEZ, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este juzgado declaro la Admisión de los hechos y ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. El tribunal se reservo 5 días hábiles a los fines de su


pronunciamiento, y estando en el lapso legal requerido procede bajo los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que el trabajador inició la relación de trabajo, en fecha 02/12/2008 y que el día 02/10/2009, fecha en que fue despedido de forma injustificada y por lo cual solicita sus prestaciones sociales, salario Promedio diario Bs. 171,43, Salario integral Bs. 195,24, laboraba de Lunes a Domingo, día libre variado, tiempo de servicio 10 meses. Invocó la aplicación del Laudo Arbitral entre las empresas del Transporte de Carga Pesada Escala Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, transporte de carga, colectivos similares y sus conexos de Venezuela, (FETRAGANV).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez transcurrido el lapso legal de 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama la

cantidad de 35 días multiplicados por el salario integral de Bs. 195,24 arroja la cantidad de Bs. 6.833,4. Así se establece.

SEGUNDO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 195,24 lo cual arroja el monto total de Bs. 5.857,2. Así se establece

TERCERO: INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 195,24 lo cual arroja el monto total de Bs. 5.857,2. Así se establece

CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajadora demandó por este concepto la cantidad de 33, días a razón del salario devengado en su oportunidad 171,43; lo que arroja la cantidad de Bs. 5.657,19. Así se establece.

QUINTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 29,16 días a razón de un salario de Bs. 171,43 lo cual arroja el monto total de Bs.4.999,00. Así se establece

SEXTO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

SEPTIMO: Los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria se realizarán por experticia complementaria del fallo bajo los parámetros indicados por este tribunal en la dispositiva del presente fallo.

OCTAVO: MONTO TOTAL BS. F. 29.204,00

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: ADALBERTO SOTO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 12.549.144, en contra de los demandados: INVERSIONES REISHELL y MANUEL FELIPE BERVIN BENITEZ, y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de Bolívares Fuertes: 29.204,00, más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a las demandadas: INVERSIONES REISHELL y MANUEL FELIPE BERVIN BENITEZ, por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 02/04/2008 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 02/10/2009, de la cantidad de Bs. 6.833,4, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS. 29.204,00, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 02 de Octubre del año 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año 2010 Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m..
La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.