REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de Febrero del año 2010
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº. GPO2-L-2009-002663
PARTE ACTORA: ILAN JOSE GRATEROL RUJANO
PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 10/12/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales, y se admitió el día 06/05/09, librándose los carteles a la parte demandada.

En fecha 26/01/2010, la secretaria MARIA LUISA MENDOZA procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la certificación.
En fecha 26/01/2010, el tribunal dicto auto mediante el cual acordó diferir la audiencia en virtud de medida de embargo previamente fijada,


quedando la audiencia para el 11/02/2010 a las 9:00 a.m.

En el día 11 de Febrero del año 2010 siendo las 09:00 a.m. siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, se dejó constancia tal como se encuentra inserto al folio 34, que se presentó sólo la parte actora, a través de su apoderada judicial JANIRE LEGON LUGO, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 118.354, carácter acreditado en autos a los folios 09,10 y 11, quien consignó escrito de pruebas. El tribunal dejó constancia que la parte demandada: CLOVER INTERNACIONAL C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se Presume la Admisión de los hechos, este juzgado ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. El tribunal se reservo 5 días hábiles a los fines de su pronunciamiento, y estando en el lapso legal requerido procede bajo los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que el trabajador inició la relación de trabajo, en fecha 15/08/2003 y que el día 22/01/2008, fecha en que fue despedido de forma injustificada, tal como lo señala en su libelo mediante providencia administrativa de expediente N° 00384 de fecha 30/06/2008 Declarando Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, cuya persistencia tiene data de 09 de febrero del año 2009; solicita el pago de sus prestaciones sociales, salario diarios Bs. 40,00; salario integral Bs. F. 54,56.




CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
Una vez transcurrido el lapso legal de 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación.
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). 246 días por los salarios integrales que devengó el trabajador durante la existencia de la prestación de servicios, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.932,24. Así se establece. Adicionalmente 38 días por complemento de antigüedad lo que arroja la cantidad de Bs. 2.073,11. Lo que arroja la cantidad total de Bs. F. 11.005,35 Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 26, días a razón del salario devengado en su oportunidad lo que arroja la cantidad de Bs. 1.040,00. Así se decide.
TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 5,50 días a razón del salario devengado en su oportunidad lo que arroja la cantidad Bs. 220,00. Así se decide.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). El trabajador demandó por este concepto la cantidad de 30, días a razón del salario devengado en su oportunidad lo que arroja la cantidad de Bs. 1.200,00. Así se establece.
QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 54,56 lo cual arroja el monto total de Bs. 3.273,33. Así se establece
SEXTO: INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se demanda la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 54,56, lo cual arroja el monto total de Bs. 8.183,33. Así se establece
SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS: Reclama el actor la cantidad de 374 días a razón de un salario diario de Bs. 40,00 lo cual arroja el monto total de Bs. 14.960,33. Así se establece
OCTAVO: CESTA TICKET: Reclama el actor la cantidad de 13,75 X 5 lo cual arroja el monto total de Bs. 68,75. Así se establece

NOVENO: INDEMNIZACION PARO FORZOSO: Reclama el actor la cantidad de 150 X 40 solicitando 6.000,00.Este tribunal considera que tal concepto corresponde a una vía que corresponde al Instituto Venezolano del Seguro Social, correspondiéndole a este ente administrativo el trámite solicitado, resultando forzoso para este tribunal negar lo peticionado. Así se establece
DECIMO: SALARIO RETENIDO: Reclama el actor que no le cancelaron 7 días laborados multiplicados por Bs. F 40,00 lo cual arroja el monto total de Bs. 280,00. Así se establece
DECIMO PRIMERO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto solicita la parte actora la cantidad de Bs. F. 11.005,35, se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
DECIMO SEGUNDO: Los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria se realizará por experticia complementaria del fallo bajo los parámetros indicados por este tribunal en la dispositiva del presente fallo.
DECIMO TERCERO: MONTO TOTAL DEMANDADO BS. F. 40.231,09, aunado a lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: ILAN JOSE GRATEROL RUJANO, titular de la cedula de identidad N° 16.582.159, en contra de la sociedad de comercio CLOVER INTERNACIONAL C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de (BS. F. 40.231,09), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde
el 15/12/2003 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 22/01/2008, de la cantidad de Bs.F. 11.005,35, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas BS.F BS. F. 40.231,09 en caso de incumplimiento voluntario por parte de las demandadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 22 de Enero del año 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2010 Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 09:00a.m..
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza.