REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de febrero de dos mil diez
199º y 150º


Nº de expediente: GP02-L-2009-001363
Parte demandante: VICTOR LUCIANI RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.823.275
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado: ANGEL MARIA FERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 14.011
Parte Demandada N° 1:

Apoderado Judicial de la parte Demandada N°1:

Parte Demandada N° 2:

Apoderado Judicial de la parte Demandada N°2:


Parte Demandada N° 3:

Apoderado Judicial de la parte Demandada N°3:
INVERSORA J.D.L., C.A.

Abogado: FRANCISCO PEÑARANDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 18.990


DISTRIBUIDORA K.P.T., C.A.

Abogado: EDGAR NUÑEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 110.921



T.O.C. LOGISTICS, C.A

Abogado: GRISELL CALDERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 110.920
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, tres (3) de febrero de dos mil diez, siendo las 9:00 am comparecen a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, ÁNGEL FERNANDEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.011 y de este domicilio, representante judicial del ciudadano VICTOR LUCIANI RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.823.275, suficientemente identificado en autos, y el abogado FRANCISCO PEÑARANDA, inscrito en el IPSA 18.990 y de este domicilio, representante judicial de la entidad mercantil INVERSORA J.D.L.,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el veintidós (22) de mayo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 74, Tomo 32-A, por una parte y por la otra, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.921 y de este domicilio, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KPT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el seis (6) de marzo de 2008, quedando inscrito bajo el Nº 69, Tomo 14-A, carácter el mío que corre inserto a los autos, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: VICTOR LUCIANI RAMOS, exige de la empresa DISTRIBUIDORA KPT, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Sueldo, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con DISTRIBUIDORA KPT, C.A., concluyó en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008. SEGUNDO: Por su parte la empresa DISTRIBUIDORA KPT, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Sueldo, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: La entidad mercantil DISTRIBUIDORA KPT, C.A., a través de sus socios, conviene en pagar al ciudadano VICTOR LUCIANI RAMOS, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), por los siguientes conceptos: PRESTACIONES ANTIGÜEDAD ART. 108: 15 días Bs. 999,90; VACACIONES FRACCIONADAS: 6 días Bs. 399,96; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,45 días Bs. 229,98; PREAVISO Art.107: 15 días Bs. 999,90; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 124,99; PAGO SUSTITUTIVO ANTIGÜEDAD Art. 125: 10 días Bs. 694,40; INDEMNIZACIÓN PREAVISO Art. 125: 15 días Bs. 1.041,60. Total asignaciones: Bs. 4.500,00. Mediante cheque identificados con los Nros. 01009861, 18600004 y Nº_22605991, por un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), discriminados de la siguiente manera: los socios JAVIER GARCÍA Y EDITH CARDENAS cancelan con cheques Nº 22605991 y Nº 18600004, por montos de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, girados por los Bancos BancoNacionaldeCredito y CORP BANCA, C.A, de fechas 02 de febrero de 2010, a nombre del ciudadano VICTOR LUCIANI RAMOS. Y el socio CHRISTIAN LUCIANI cancela con cheque de Gerencia Nº 01009861 por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), girados por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 01 de febrero de 2010, a nombre del ciudadano VICTOR LUCIANI. Ahora bien, la suma de los cheques antes indicados asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), lo cual, representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por VICTOR LUCIANI RAMOS, y son cancelados en este acto por la Empresa, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción VICTOR LUCIANI RAMOS, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente demanda y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente VICTOR LUCIANI RAMOS, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de DISTRIBUIDORA KPT, C.A., de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo o derivado de la presente transacción, al igual que conviene en forma expresa la Empresa en renunciar a cualesquiera acciones que pudiera tener en contra de VICTOR LUCIANI RAMOS, con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por VICTOR LUCIANI RAMOS: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Se deja constancia expresa que el pago lo realizan los socios de la empresa DISTRIBUIDORA KPT, C.A., de manera solidaria con la empresa INVERSORA JDL C.A., debido a que éstas no se encuentran en ejercicio económico actualmente, y el ciudadano VICTOR LUCIANI RAMOS, laboró para ambas. NOVENO: Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA


APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERIA

LA SECRETARIA