REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2009-002413

Visto el escrito presentado por el abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.995 en su carácter de Apoderado judicial de la empresa demandada DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A, y siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la incompetencia por el territorio de este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Tribunal lo hace tomando las consideraciones siguientes:
Este Tribunal procede a transcribir lo establecido en el artículo 30 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (negrillas de este Tribunal).

Se observa del artículo anteriormente transcrito, que existen cuatro supuestos electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir el actor puede escoger:
Primero: los Tribunales del lugar donde se presto el servicio; Segundo: donde se puso fin a la relación laboral; Tercero: donde se celebro el contrato de trabajo; Cuarto: en el domicilio del demandado; los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.

Como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente en el folio veinte (20) del presente expediente declaro el Alguacil en fecha 14 de Diciembre de 2009 que se traslado a la dirección procesal de la parte demandada, ubicada en: Urb. Las Quintas, Torre Cristal, piso 6, Naguanagua, Edo. Carabobo y el cual fijo el Cartel de Notificación en la entrada principal de la empresa demandada y fue atendido por una ciudadana que se identifico verbalmente con el nombre de Beatriz Area, titular de la cedula de identidad N° 82.013.654, con cargo de Jefe de Finanzas de la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A , y se desprende del expediente que la Notificación fue tan efectiva que la demandada compareció a través de su apoderado judicial al inicio de la Audiencia Preliminar; del folio (83) se desprende Acta de Asamblea Extraordinaria de DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A que en fecha 20 de Mayo de 2009 ….”se modifica Cláusula Segunda, de los estatutos de la de la compañía, relativa al domicilio de la sociedad, la cual quedo redactada en los siguientes términos:========”Cláusula Segunda: la Sociedad, tiene su domicilio en la Torre Cristal, Piso 6, Urbanización Las Quintas, Naguanagua, Estado Carabobo. La Asamblea de Accionista bien sea ordinaria o extraordinaria, podrá sin embargo, establecer otras agencias o sucursales dentro o fuera del territorio de Venezuela”==========

Realizado el análisis del articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seria en caso tal el Tribunal que le corresponde conocer del presente juicio según criterio establecido en el Principio de la Competencia Territorial es el ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que es este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Declara la COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia se prosigue con la prolongación de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ

Abg. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA SOSA GUERRERO