REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002109
ASUNTO : GP11-P-2007-002109

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 25-01-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Miguel Enrique Martínez Velasco, titular de la cédula de identidad Nº 10.546.918, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02-06-1972, de 37 años de edad, casado, mecánico, hijo de Miguel Enrique Martínez Vargas y Soria Isabel Velasco , residenciado en la Urbanización Las Llaves (sic), Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 16 del Código Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones, inserta al folio 191 y vto, primera pieza, Acta Policial de fecha 13-07-2009, en la cual se observa, que el hoy penado de autos en esta misma fecha fue capturado en cumplimiento de orden judicial por consecuencia de revocatoria de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ella, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
Así mismo, consta a los folios 197 y 198, acta de Audiencia Especial de fecha 14-07-2009, en la cual es ratificada la orden de captura; se le decreta Privación Judicial Privativa de Libertad, se señala como lugar de reclusión al Internado Judicial de Carabobo, donde ingresa y permanece a la presente fecha 18-02-2010. Por lo tanto de la pena ha extinguido siete (07) meses y cinco (05) días. Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que en principio los cumplirá el 13-07-2013. Excepto que con anterioridad redima la pena por el trabajo o el estudio y a ello lo exhorta el tribunal
Observa el tribunal que la pena impuesta es consecuencia de la admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto, previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así mismo, que a partir de las siguientes fechas podrá optar por las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena:
Destacamento de trabajo: A partir del 13-07-2010.
Régimen Abierto: A partir del 13-11-2010.
Libertad Condicional: A partir del 13-03-2012.
Confinamiento: Cuando haya extinguida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, esto es, a partir del 13-07-2012.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 25-01-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Ordénese el traslado correspondiente.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Liliana Obregon