REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ASUNTO: GP01-R-2009-000275


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Enelda Marina Oliveros, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del ciudadano Carlos Eduardo Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.207.532; contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 08 de julio de 2009 y publicada en fecha 14 de julio de 2009, en la causa signada con el N° GP01-S-2008-000897, mediante el cual condenó al ciudadano Carlos Eduardo Gomeza Ordóñez, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Janury Saideth Babinczuk Solano.

Dicho recurso fue contestado por la representante del Ministerio Público y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Agosto de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al Juez No. 05, abogado Attaway Marcano Ruiz, quien se encuentra jubilado actualmente, y siendo que en fecha 11 de agosto de 2009, en sesión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado para conformar la Sala N° 2, como Juez N° 5, al abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió el presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 28 de enero de 2010.

Una vez celebrada la audiencia la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Motivo Único del Recurso...(omissis)... PRIMERO: Considera la recurrente que el fallo que se impugna por vía recursiva en el vicio de inmotivacion por ilogicidad, toda vez que el juzgador ofrece en su motivación un análisis valorativo sesgado de las deposiciones de las testigos, de los cuales hace derivar elementos de convicción como respaldo a su decreto condenatorio y en tal sentido expresa:
"..testimonio de la victima ciudadana JANURY SAIDETH BABINCZUK, el cual de cuenta de la verificación fáctica de una retahila de eventos sucedidos con su ex pareja y que se resumen en la siempre presente posición agresiva e intimidante del Sr. Carlos Gómez, calificada en el animo cierto de asedio y persecución dirigido hacia la victima so excusa de un pretendido acercamiento hacia la hija en común, lo cual- sin lugar a dudas- ha generado una importante afectación emocional aprehendida por este juzgador en la recepción directa del material probatorio que hace gala del Principio de Inmediación. Así tenemos, que la victima afirmó con meridiana claridad haber sido objeto de chantaje y acoso por parte del acusado, quien insistentemente le amenazaba con quitarle su hija, además de perseguirla tanto en su sitio de residencia, como en la iglesia donde profesa sus creencias religiosas..."
En relación al extracto de sentencia antes transcrito, conviene subrayar que el juzgador ofrece una relación de hechos como extraídos literalmente de las desposicones de la victima, cuando esta hablo con meridiana claridad haber sido objeto de chantaje por parte del acusado, quien insistentemente le amenazaba con quitarle su hija, pero mi representado manifestó al tribunal de una manera clara que el no tubo ni tiene ninguna intención de maltratar a la ciudadana JANURY (sic) Victima, solo su interés era tener acceso al deber y obligación de velar y proteger a su menos hija, derecho y obligación que la ciudadana Víctima nunca quiso ni quiere que el tenga acceso, por cuanto en la declaración de mi representado le informo al tribunal que el solo tenía derecho de ver a su hija cuando la ciudadana victima quiere o lo permite, se pregunta la defensa ¿ acaso el hecho de que un ciudadano venezolano utilice los instrumentos legales para tener acceso a un deber y derecho como lo es en este caso la protección de su menor hija, puede acarrear consecuencia jurídica de una sentencia condenatoria? Si la respuesta ciudadanos magistrado es positiva, entonce estaremos en un choque de leyes donde una me permite y me exige el deoer de un buen padre de familia y la otra me condena por haber ejercido ese derecho. Por la máxima de experiencia siempre en todo conflicto jurídico hay alteración de la conducta. Alteración esta que no sabemos como vamos a reaccionar, a la decisión emitida por el órgano encargado de dictar la misma, y no por esto se debe condenar a un ciudadano, o pretender que el mismo esta incurso en una violación del ordenamiento jurídico que rige en nuestra sociedad.
Asimismo el juzgador da un valor probatoria da la declaración del testigo María Leticia Palacio (AMIGA DE LA VICTIMA) cuando afirma:
"...afirmó en forma clara haber presenciado situaciones- tanto en la iglesia como en su casa- en las que el referido ciudadano amenazaba a la señora JANURY con quitarle a su hija, prometiéndole hacerle brotar lagrimas mas amargas".
Declaración esta que al juzgador le permitió afirmar sin duda lo dicho por la misma una dote de idoneidad para formar convicción. Pero en la pregunta de la defensa ¿Cómo se llama el edificio donde vive la ciudadana? Contestó. No recuerdo el nombre pero se que esta en prebo y se que vive en el pent house porque la he visitado", así como en la pregunta del ministerio publico ¿que lazo le ha permitido afianzar la amistad con ella? Contesto, ella es una persona muy sufrida que necesita mucho afecto. ¿Qué actividad la ha unido? Contesto la actividad religiosa y fuera de ella nos hicimos amigas.". Lo que esta claro y conteste el compromiso de la testigo en relación a la ciudadana Janury.
"de igual forma, fue recibido el testimonio De la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ, quien afirmo haber conocido al señor Carlos Gómez hace dos años con ocasión de una convocatoria que se les hiciera ante los Órganos de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Isabelica, donde el antes referido ciudadano mostró una conducta agresiva que amerito su retiro forzoso del recinto, en razón de los gritos que profería.
Como manifestó el mismo haber presenciado otro evento ocurrido en prevención al delito, oportunidad ésta en la cual en franca gala de un comportamiento agresivo amilanaba el ánimo de la victima diciéndole que no iba a poder separarse de él. ..."
Dándole un valor probatorio a la declaración a este testigo pero si analizamos la declaración de la testigo María Alejandra Jiménez "...se veía alterado y decía que ella no lo iba a dejar y palabras amenazante que no recuerdo bien que cosa decía y yo estuve en varias oportunidades con Janury cuando ella me estaba ayudando con los útiles escolares de mi hijo en papelería Valencia..." (Negrilla de la defensa), por lo que su declaración en la sala de juicio no puede tener credibilidad por cuanto no es objetiva, en virtud que la misma tiene un compromiso con la ciudadana Janury Victima del presente asunto.
Es de resaltar ciudadanos Magistrados que mi representado manifestó al tribunal que el nunca tubo la intención hija cuando expuso lo siguiente:
"hace mas de cuatro año que me divorcie de la señora, lo único que nos une es la niña de siete año yo no vivo aquí yo vivo en caracas, estoy aquí y esto empezó por una pensión alimenticia, por motivo que me he acercado es para ver a mi hija y solo para eso, este año solo la he podido dos veces este año. No tengo ningún interés en agredirla ni acosarla a esta señora, mi único interés es la niña...yo he tratado de tener contacto con mi hija a través del régimen de convivencia familiar y esto ha quedado mas en mano de la señora que me deje ver a la niña cuando ella quiere o cuando yo deposito una o dos quince para el régimen de pensión de alimento. Yo quiero ver a mi hija y la llame para eso y ella me dijo que ni se me ocurra venir porque me iba a echar a la policía. Todo los caminos para ver a mi hija me los han cerrados. Tengo visita con mi hija supervisada,...el único contactos a través de un celular y yo la he llamado solo para ver a mi hija, ese es mi único interés, no es acosar a la señora, no es amenazarla nada de eso es verdad, yo tengo mi pareja y mi vida formada y de verdad yo me considero victima... yo estoy aquí por querer ver a mi hija..."
En las preguntas efectuada por el ministerio público a mi representado: ¿usted, ha agredido a la ciudadana Janury? Contesto NO, ¿diga usted si ha amenazado con gesto, mueca para causarles temeridad a la victima? Contesto NO.
Es de resaltar, la importancia de la motivación de la sentencia que ha de ser dictada ocasión de la celebración del juicio oral, la cual debe contener la descripción 'Detallada del hecho que el tribunal de por probado, pues si no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal estima como probado y lo realmente probado en el debate entonce la recurrida habrá incurrido en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en tal sentido la recurrida incumplió con su deber constitucional de motivar debidamente el fallo, pues la misma • incurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento". (Sentencia N° 028, de fecha 26 de enero de 2001, Sala de Casación Penal, ponente Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros).
Todo lo ante expuesto, deja en cristalina evidencia que la tarea de apreciación, evidencia y valoración de las pruebas, estuvo marcadamente sostenida sobre supuestos impropiamente establecidos, en franca violación a los principios de identidad y contradicción, pilares de la sana critica, lo cual califica de ilogicidad la motivación ofrecida por el juzgador a-quo y que justifica la procedencia del presente recurso...(omissis)...SEGUNDO: Admitido como sea, tengan a bien declararlo con lugar conforme a lo estatuido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a anular la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de Julio del año en curso, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral que asegure imparcialidad y equidad en el Juzgamiento de mi representado. Asimismo se ofrece como medio de prueba las actas del debate procesal, a los fines previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, todos por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”

CONTESTACION DEL RECURSO

“…ÚNICO. La acción apelatoria propuesta por la quejosa, ENELDA MARINA OLIVEROS, en su condición de defensora técnica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a juicio de esta representación en. su escrito de apelación en el que lo invoca por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por indicar que existe un vicio de inmotivación por ilogicidad, ya que el sentenciador ofrece en su análisis valorativo sesgado de disposiciones de los testigos, esta representante Fiscal DIFIERE en su totalidad con dicho argumento, el cual no posee base jurídica expuesto por la recurrente, ya que lo que se ventiló en el Juicio oral y Público es que el acusado CARLOS EDUARDO GÓMEZ, es culpable de] delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Sobre el Derecho cíe la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual reza de la siguiente manera:...(omissis)...Del desarrollo del juicio oral y Público se desprende que el acusado es responsable penalmente del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto de la declaración de la víctima JANURY SA1DETH BABINCZUK, y las testigos MARIBEL LETICIA PALACIOS y MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ, se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ, utilizando como medio o excusa el vinculo que lo une que es una hija, menor de edad en común, desplegaba una conducta agresiva hacia la victima y ocasionando en ella una inestabilidad emocional, encuadrando en la norma penal anteriormente expuesta, y dichas pruebas testimoniales promovidas de manera licita por el Ministerio Publico, fueron valoradas de manera objetiva por el sentenciador a través del principio de la inmediación, de la sana critica o mencionada por otros como la critica racional.
Es importante resaltar que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO fue demostrado en todo momento en el débale de juicio oral y Público, ya que de la víctima se observa la verificación de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, confirmada por la testigo MARIBEL LETICIA PALACIOS, y de la declaración rendida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ, donde afirmó de manera clara y precisa haber presenciado más de una vez la conducta agresiva y alterada del Ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ, hacia la víctima, NO EXISTIÓ ningún testigo ni PRESENCIAL ni REFERENCIAL que de manera fehaciente ratificara lo expuesto por dicho ciudadano, a diferencia de la victima y de la declaración del mismo se desprende que en ningún momento pudo comprobar que en ningún momento desplegó la conducta delictual en contra de la víctima.
De lo anteriormente expuesto se puede observar que hubo elementos probatorios eficientes para que el sentenciador considerara como culpable al ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ, y como consecuencia no existe como así lo afirma la recurrente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la misma posee una secuencia y logicicad en la motivación basándose desde luego en los medios probatorios que fueron promovidos por el Ministerio Público y que en todo momento viene a ratificar lo expuesto por la victima. Es importante resaltar que el sentenciador si valoró dichos testigos para tomar una decisión, junto con lo expresado por la victima y no teniendo el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ, ninguna persona que ratificara sus dichos, es debido a que en la comisión del delito no solo se comprueba con el dicho de la victima o del acusado, sino con todas las declaraciones y ratificaciones hecha por los testigos que no fueron referenciales sino presenciales del acoso, de la conducta hostigante hacia la victima, Y de la motivación del juzgador se desprende los hechos los cuales fueron narrados por el Ministerio Público en el auto de apertura y ratificados por la victima, en ningún momento hubo violación de los principios de contradicción y de inmediación, ya que el debate fue desarrollado en un ambiente objetivo…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, dictada en fecha 08-07-2009 y publicada en fecha 14-07-2009, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…En este sentido, fue recibido en audiencia el testimonio de la víctima JANURY SAIDETH BABINCZUK, el cual da cuenta de la verificación fáctica de una retahíla de eventos sucedidos con su ex pareja y que se resumen en la siempre presente posición agresiva e intimidante del Sr. Carlos Gómez, calificada en el ánimo cierto de asedio y persecución dirigido hacia la víctima so excusa de un pretendido acercamiento hacia la hija en común, lo cual – sin lugar a dudas - ha generado una importante afectación emocional aprehendida por este juzgador en la recepción directa del material probatorio que hace gala del Principio de Inmediación. Así tenemos, que la víctima afirmó con meridiana claridad haber sido objeto de chantaje y acoso por parte del acusado, quien insistentemente le amenazaba con quitarle su hija, además de perseguirla tanto en su sitio de residencia, como en la iglesia donde profesa sus creencias religiosas, lo cual coincide con lo depuesto por la testigo MARIBEL LETICIA PALACIOS, quien afirmó en forma clara haber presenciado situaciones - tanto en la iglesia como en su casa - en las que el referido ciudadano amenazaba a la señora JANURY con quitarle a su hija, prometiéndole hacerle brotar las lágrimas más amargas. Esto, sin duda, ha permitido afirmar en tales dichos dotes de idoneidad para formar convicción en la mentalidad de este juzgador respecto a la materialización de las conductas configurativas del tipo penal de Acoso u Hostigamiento, las cuales han de encuadrarse en los verbos de intimidación y chantaje que hacen subsumible su conducta en el tipo penal de acoso u hostigamiento, por lo que en tal virtud concluye en atribuirle el consecuente valor probatorio.
De igual forma, fue recibido el testimonio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, quien afirmó haber conocido al señor Carlos Gómez hace dos años con ocasión de una convocatoria que se les hiciera ante los Órganos de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Isabelica, donde el antes referido ciudadano mostró una conducta agresiva que amerito su retiro forzoso del recinto, en razón de los gritos que profería.
Asimismo, manifestó haber presenciado otro evento ocurrido en prevención al delito, oportunidad ésta en la cual en franca gala de un comportamiento agresivo amilanaba el ánimo de la víctima diciéndole que no iba a poder separarse de él. Esto, sin duda, conjugado a las declaraciones tanto de la víctima Janury Babinczuk, como de la testigo Maribel Leticia Palacios, pasa a reforzar el cuadro de razones que permiten a esta autoridad judicial figurarse en forma nítida la efectiva ocurrencia de los hechos denunciados por la vindicta pública como configurativos de los supuestos de hecho previstos para el tipo penal de Acoso u Hostigamiento.
Ahora bien, en atención a lo manifestado por el acusado en sus respectivas intervenciones, es de resaltar que las mismas refieren prolijamente una serie de detalles y circunstancias que más allá ruido propio de su expresión, no resultan confirmadas por medio probatorio alguno que en conjunción a su dicho, permita robustecerle con el valor de certeza, por lo que necesariamente han de figurar dotadas de bemoles de duda que hacen inviable su apreciación valorativa. En lo que respecta al hecho de que sus acercamientos sólo respondían al interés de ver a su hija, cabe comentar que independientemente del ánimo que motorizaba sus acciones, las mismas redundaron en intimidación producto de la ofuscación mostrada en sus despliegues de conducta, la cual logró concretarse en el tipo penal precedentemente señalado…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa:

La recurrente denuncia inmotivación por ilogicidad en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando un análisis valorativo sesgado de las deposiciones de las testigos. En relación a la declaración de la víctima ciudadana Janury Saideth Babinczuk, denuncia que el juzgador ofrece una relación de hechos como extraídos literalmente de su declaración, siendo que su representado manifestó al tribunal de manera clara que no tuvo intención de maltratar a la víctima, sino que su interés es el acceso al deber y obligación de velar y proteger a su menor hija. Asimismo que el juez a quo, da valor probatorio a la declaración de la testigo María Leticia Palacios, afirmando lo declarado por la testigo con una dote de idoneidad para formar su convicción, habiendo sido interrogada por la defensa sobre el nombre del edificio donde vive la ciudadana, la cual no recordaba el nombre del edificio, pero si que el mismo es un penth house ubicado en prebo y haberla visitado; habiendo declarado ser amiga de la víctima quedando claro el compromiso entre las dos. Igualmente objeta la declaración de la testigo María Alejandra Jiménez, a quien el a quo dio valor probatorio, en virtud de declarar haber estado en varias oportunidades con la víctima, quien la ayudó con los útiles escolares de su hijo, lo cual no tiene credibilidad por no ser objetiva, ya que tiene un compromiso con la misma. Señalando finalmente que su representado manifestó no haber tenido nunca la intención de maltratar a la ciudadana víctima, respondiendo a las preguntas del representante del Ministerio Público, no haber agredido ni amenazado a la ciudadana víctima. Debiendo contener la sentencia la descripción detallada del hecho que se dé por probado, ya que de no haber correspondencia entre el hecho que el tribunal estime probado y lo realmente probado en el debate, se incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, incumpliéndose con el deber Constitucional de motivar debidamente el fallo.

Respecto a estas denuncias, la Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente, ya que su afirmación de que la recurrida adolece de inmotivación por ilogicidad, en virtud de la valoración realizada por el a quo de las declaraciones de las ciudadanas testigo víctima Janury Saideth Babinczuk, María Leticia Palacios y María Alejandra Jiménez, así como el hecho de que su representado manifestó no haber agredido, ni amenazado a la víctima, ni haber tenido la intención de maltratarla; los cuales no se corresponden con el contenido de la sentencia impugnada, pues por una parte la misma contiene una explicación lógica y detallada de la valoración de los testimonios, lo que se verifica en los siguientes párrafos de la recurrida:

En primer lugar, la apreciación y valoración del testimonio de la testigo víctima Janury Saideth Babinczuk, de la siguiente manera:

“...En este sentido, fue recibido en audiencia el testimonio de la víctima JANURY SAIDETH BABINCZUK, el cual da cuenta de la verificación fáctica de una retahíla de eventos sucedidos con su ex pareja y que se resumen en la siempre presente posición agresiva e intimidante del Sr. Carlos Gómez, calificada en el ánimo cierto de asedio y persecución dirigido hacia la víctima so excusa de un pretendido acercamiento hacia la hija en común, lo cual – sin lugar a dudas - ha generado una importante afectación emocional aprehendida por este juzgador en la recepción directa del material probatorio que hace gala del Principio de Inmediación. Así tenemos, que la víctima afirmó con meridiana claridad haber sido objeto de chantaje y acoso por parte del acusado, quien insistentemente le amenazaba con quitarle su hija, además de perseguirla tanto en su sitio de residencia, como en la iglesia donde profesa sus creencias religiosas...”.


Es evidente que el juez a quo, aprecia la declaración de la testigo víctima, el cual valora conforme al principio de inmediación, llegando a la convicción sin lugar a dudas de la afectación emocional de la víctima, por la verificación fáctica de eventos sucedidos, calificada en el ánimo cierto de asedio y persecución y posición agresiva e intimidante de parte del acusado. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que el Juez a quo al apreciar la testimonial de la testigo víctima ciudadana Janury Saideth Babinczuk, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Concatenando el juez a quo esta declaración, la cual consideró coincidente con lo depuesto por la testigo Maribel Leticia Palacios, en los siguientes términos:

“…lo cual coincide con lo depuesto por la testigo MARIBEL LETICIA PALACIOS, quien afirmó en forma clara haber presenciado situaciones - tanto en la iglesia como en su casa - en las que el referido ciudadano amenazaba a la señora JANURY con quitarle a su hija, prometiéndole hacerle brotar las lágrimas más amargas. Esto, sin duda, ha permitido afirmar en tales dichos dotes de idoneidad para formar convicción en la mentalidad de este juzgador respecto a la materialización de las conductas configurativas del tipo penal de Acoso u Hostigamiento, las cuales han de encuadrarse en los verbos de intimidación y chantaje que hacen subsumible su conducta en el tipo penal de acoso u hostigamiento, por lo que en tal virtud concluye en atribuirle el consecuente valor probatorio…”

Igualmente se observa que de la valoración del testimonio transcrito, el Juez a quo, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado, considerando no existir duda en la declaración, siendo idónea para formar su convicción en relación a la conducta efectuada por el acusado, el cual encuadra dentro del tipo penal por el que fue juzgado, dándole el correspondiente valor probatorio a esta declaración; no siendo censurable de manera alguna, lo denunciado por la recurrente, en el sentido de que a una de las preguntas realizadas por la defensa, la testigo manifestó no recordar el nombre del edificio en donde reside la testigo víctima, así como el hecho de haber manifestado, que las ha unido la actividad religiosa, haciéndose amigas; en virtud de que el juez sentenciador, tiene libertad de apreciar las pruebas según la sana critica las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; verificando esta Sala que el Juez a quo al apreciar la testimonial de la testigo, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En relación a la apreciación y valoración del testimonio de la testigo María Alejandra Jiménez, el Juez a quo lo hace de la siguiente manera:

“…De igual forma, fue recibido el testimonio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, quien afirmó haber conocido al señor Carlos Gómez hace dos años con ocasión de una convocatoria que se les hiciera ante los Órganos de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Isabelica, donde el antes referido ciudadano mostró una conducta agresiva que amerito su retiro forzoso del recinto, en razón de los gritos que profería.
Asimismo, manifestó haber presenciado otro evento ocurrido en prevención al delito, oportunidad ésta en la cual en franca gala de un comportamiento agresivo amilanaba el ánimo de la víctima diciéndole que no iba a poder separarse de él. Esto, sin duda, conjugado a las declaraciones tanto de la víctima Janury Babinczuk, como de la testigo Maribel Leticia Palacios, pasa a reforzar el cuadro de razones que permiten a esta autoridad judicial figurarse en forma nítida la efectiva ocurrencia de los hechos denunciados por la vindicta pública como configurativos de los supuestos de hecho previstos para el tipo penal de Acoso u Hostigamiento…”


Asimismo se observa que de la valoración del testimonio de la testigo María Alejandra Jiménez, el Juez a quo, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la comisión del hecho y la responsabilidad del acusado, considerando sin duda lo afirmado por la testigo en cuanto a que la misma conoció al acusado de autos, donde mostró una conducta agresiva, siendo que en otra oportunidad presenció el comportamiento agresivo hacía la víctima, lo cual concatenó con las declaraciones de la testigo víctima y la testigo Maribel Leticia Palacios, reforzando las razones al juez a quo, de los hechos objetos del juicio por el tipo penal por el cual se juzgó al acusado de autos; no siendo igualmente censurable, lo denunciado por la recurrente, en cuanto a que la testigo manifestó haber estado en varias oportunidades con la ciudadana víctima, cuando la ayudaba con los útiles escolares de su hijo, por lo cual no puede tener credibilidad por no ser objetiva en virtud de tener la declarante un compromiso con la víctima; en virtud de que el juez sentenciador, tiene libertad de apreciar las pruebas según la sana critica las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; verificando igualmente esta Sala que el Juez a quo al apreciar la testimonial de la testigo, observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborándose de esta manera que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Estima la Sala, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de inmotivación por ilogicidad, en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de prueba recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada Enelda Marina Oliveros, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, procediendo en su condición de Defensora del ciudadano Carlos Eduardo Gómez Ordoñez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.207.532; contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 08-07-009 y publicada en fecha 14-07-09, en la causa signada con el N° GP01-S-2008-000897, mediante el cual condenó al ciudadano Carlos Eduardo Gómez Ordoñez, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

LOS JUECES DE SALA


ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta


Hora de Emisión: 12:31 PM