REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 9 de Febrero de 2010
Años 199º y 150º

Ponente: Nelly Arcaya de Landáez.

RECURSO: GP01-R-2009-000037

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2009-000403.


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación de auto ejercido por la víctima ALBERTA COROMOTO CASTILLO FLORES, actuando como progenitora del ciudadano ELVIS JOSÉ CASTILLO FLORES, (OCCISO) identificado en la presente, asistido por el Abogado de libre ejercicio WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, en representación de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Abg. FLORISBE LIRA, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Imputado JOSE RAMON ESPAÑA REYES por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Castillo Flores Elvis. En fecha 22 de Enero de 2010, se recibió en esta Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 01 de Febrero del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Por auto de fecha 04 de Febrero de 2010, asumió el conocimiento de la causa la Juez Superior integrante de esta Sala, Laudelina Garrido, siendo que en fecha 3-02-2010 se incorporó a sus labores luego de concluido reposo médico, por lo que quedó conformada la Sala por los Jueces Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Teresa Santana Reyes y Laudelina Garrido Aponte. Conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de fecha 30 de Enero de 2009, la Fiscal Décima del Ministerio Publico, solicitó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA REYES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. La Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos,

“… manifestando que en fecha, 24-10-09 el funcionario policial Sargento Primero PC Villegas Héctor dejó constancia que siendo las 7:15 horas de la mañana, momentos en que se encontraba en actos de servicio comandando la comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero PC Guillen Daniel, Distinguido PC Rivas Freddy y el agente PC Rodríguez Joel ejecutando un punto fijo de seguridad destinado a contrarrestar el índice delictivo, ubicado en la autopista de Campo Carabobo, específicamente frente a la capilla religiosa del Anima de la Yaguara del Municipio Libertador ,cuando lograron escuchar cerca del punto de seguridad varias detonaciones similares producidas por un arma de fuego, por lo que rápidamente abordaron la unidad RP-4-007 y dieron un recorrido con la finalidad de verificar la situación, al momento en el que se desplazaban por la vía se servicio La Yaguara específicamente detrás de la capilla religiosa del Anima de la Yaguara avistaron a un ciudadano tirado en el pavimento mientras que un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans, desprovisto de franela o camisa, calzando zapatos casuales color marrón y una ciudadana quien vestía para el momento zapatos blue jeans, blusa de color beige corrían desesperadamente por lo que de inmediato se dispusieron a abordarlo dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales acataron rápidamente para luego indicarle al Distinguido PC Rivas Freddy procedería por medidas de seguridad a practicarle al ciudadano una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual accedió, no logrando incautar ningún electo de interés policial, para así proceder a verificar el estado de salud de la persona que se encontraba tendida en el pavimento, logrando notar que el mismo presentaba varias heridas presumiblemente por arma de fuego, logrando notar que aun poseía signos vitales, por lo que rápidamente notifico a la central de patrullas lo acontecido solicitando una unidad de atención medica para prestar a la persona herida el auxilio medico debido, llegando a pocos minutos la unidad ambulancia Metro Numero 2 de Protección Civil a cargo del paramédico Tovar Wilmer quines trasladaron a al persona herida hasta el Centro Asistencial Dr. Enrique Tejera presentándose al sitio gran cantidad de personas residentes del sector mientras sostuvieron entrevista por separado con las personas retenidas preventivamente manifestando la ciudadana identificada como QUEVEDO DOMINGUEZ que la persona herida por arma de fuego intento agarrarle sus partes intimas al momento de pasar por ese lugar por lo que buscó ayuda en su ex esposo quien usando un arma de fuego le efectuó dos disparos, pero que otro muchacho que llego al sitio también le efectuó un disparo y se fue en una bicicleta, en vista de esto procedieron a la aprehensión del ciudadano que queda identificado como JOSE RAMON ESPAÑA REYES a quien se le impuso de sus derechos consagrados en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal el ciudadano aprehendido manifestó que al ver la comisión policial lanzó el arma de fuego a una zona enmondada, inmediatamente procedieron a realizar una inspección en todo el lugar de los hechos y en la zona donde manifestó haber arrojado el arma, no logrando la incautación de la misma, es de hacer notar que fue infructuoso ubicar testigos por cuanto los vecinos del sector manifestaron no haber visto lo acontecido por lo que se negaron a ser testigos del hechos. Presente el Abogado defensor Pablo Hernández quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa, que ciertamente surgen de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico elementos de convicción suficientes para considerar que estamos frente al delito de Homicidio Intencional, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, se evidencia de en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que la ciudadana Graciela Quevedo indica en el acta de entrevista que cuando se disponía a ir a su trabajo pudo observar que estaba siendo perseguida por un ciudadano que quería agarrarle sus partes íntimas, razón por la cual salió corriendo hacia la casa de su ex marido el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA, quien salió de su residencia con un arma de fuego, procediendo el mismo a dispararle al referido sujeto dos veces hacia los pies, pero en ese momento llegó otro muchacho quien procedió a dispararle al ciudadano Castillo Flores Elvis y luego se fue en una bicicleta, en consecuencia se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público una serie de dudas que deben ser aclaradas durante la investigación por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, razón por la cual este Tribunal estima que a pesar de que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado se considera que el imputado JOSE RAMON ESPAÑA puede ser juzgado en libertad de igual manera se evidencia que es necesario la continuación de la investigación para el aseguramiento del proceso, y que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado JOSE RAMON ESPAÑA, antes identificado, motivos por los cuales este Tribunal estima que el imputado puede ser juzgado en libertad, tal como lo señala el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , En virtud de que el mismo puede ser sometido a prisión en cualquier estado y grado del proceso antes de la sentencia definitivamente firme, si el Representante del Ministerio Publico prueba que el imputado ha tratado de evadir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado JOSE RAMON ESPAÑA antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: PRIMERO: Presentación cada Ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal TERCERO: Presentación de dos fiadores, los cuales deben devengar un salario no menor de treinta unidades tributarias, los mismos deben presentar carta de trabajo donde se señale el salario mensual que devengan, constancia de buena conducta y constancia de residencia expedida por el Registro Civil. … Omissis…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Ciudadana ALBERTA COROMOTO CASTILLO FLORES, actuando como progenitora del ciudadano ELVIS JOSÉ CASTILLO FLORES, identificado en la presente causa como VICTIMA (Occiso) del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, asistido por el Abogado de libre ejercicio WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, intentó RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en funciones Décimo Primero de Control, y expuso:

DE LOS HECHOS

“Es el caso, ciudadanos Magistrados que en fecha 25 de Enero del año 2009 fue realizada una AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FUNCIONES DECIMO PRIMERO, donde se le otorgo MEDIDA CAUTELAR contenidas en el Articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en sus numerales 3 y 8, al ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V 17.991.923, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Vistas las actas procesales que conforman el expediente que se encuentran en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub. Delegación Plaza de Toros, del Estado Carabobo, donde se desprende en las respectivas ACTAS POLICIALES de fecha Sábado Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), realizadas por los funcionarios Policiales Sargento Primero (PC) HECTOR VILLEGAS, placa 1710, Cabo Primero (PC) DANIEL GUILLÉN, placa 3555, Distinguido FREDDY ANIBAL RIV AS, Placa 1461 y el Agente YOEL RODRÍGUEZ, Placas 5180, pertenecientes al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, donde dichas actas de entrevistas efectuadas en fecha Sábado Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), en una de ellas, la de la ciudadana GRACIELA QUEVEDO, identificada en la presente entrevista, la cual se desprende de que el ciudadano ELVIS JOSÉ CASTILLO FLORES, identificado en la presente causa, donde supuestamente el hoy occiso "le dirigió unas palabras y le tocó sus partes intimas", a la ciudadana quien narra los hechos, se molestó y fue a buscar a la residencia a su ex esposo, identificado como JOSÉ RAMÓN ESPAÑA REYES, … el cual éste se molestó, tomó un ARMA DE FUEGO, tipo pistola, la cual se desconocen sus características, para posteriormente dirigirse hasta donde se encontraba el ciudadano ELVIS JOSÉ CASTILLO FLORES, antes identificado, fue cuando le reclamó sobre lo sucedido, entraron en discusión y el hoy IMPUTADO, le efectuó Dos (02) disparos en los pies del hoy occiso antes identificado, donde también la ciudadana GRACIELA QUEVEDO, antes identificada, en su narración señala a un "supuesto ciudadano" que se encontraba a bordo de una bicicleta, el cual se encontraba cerca del sitio donde se encontraba el hoy occiso, el cual este ciudadano desconocido le efectúa unos disparos para luego emprender su huida con rumbo desconocido.
… Omissis…
En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), se presentó la ciudadana GRACIELA QUEVEDO, para realizar un ACTA DE ENTREVISTA, en la sede del CICPC donde VUELVE A SEÑALAR, al ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA REYES, antes identificado, de que propinó los disparos hacia los pies del hoy occiso en la presente causa.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, no se explica la motivación fundada por las ACTAS POLICIALES presentadas por los funcionarios actuantes ante el ciudadano Fiscal que conoció la presente causa, ya que en ellas se desprenden el señalamiento de los elementos de convicción y de culpabilidad, el cual no fueron tomados en cuenta, para que el Honorable Tribunal le dictara PRIVATIVA DE LIBERTAD, hasta tanto el Ministerio Público termine sus investigaciones y así determinar la búsqueda de la verdad, no obstante esta causa llena los extremos contenidos en los Artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE y el Artículo 251 esjudem, en virtud de que la ciudadana GRACIELA QUEVEDO, identificada en las actas policiales del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL EST ADO CARABOBO y de las Actas del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALÍSTICAS, Sub. Delegación Plaza de Toros, del Estado Carabobo, señala y ratifica que el IMPUTADO portaba un arma de fuego y realizó las detonaciones hacia la humanidad del hoy occiso, no encontrando el arma de fuego con que disparó hacia los pies del hoy OCCISO.
En la investigación policial efectuadas por los funcionarios actuantes existen las siguientes interrogantes las cuales son las siguientes:
1.- ¿Donde está o que hizo el arma de fuego con que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESPAÑA REYES, antes identificado efectuó los disparos, según lo narrado por la ciudadana GRACIELA QUEVEDO, identificada el las actas antes señaladas?
2.- ¿Por qué los funcionarios policiales NO RESGUARDARON el sitio donde suscitaron los hechos, para recolectar los elementos criminaIísticos necesarios y pertinentes que sirvan de pruebas para esclarecer este caso?
3.-¿Por qué la ciudadana GRACIELA QUEVEDO, identificada en las actas antes señaladas describe de que las detonaciones fueron hacia los pies del hoy occiso, cuando en la experticia de autopsia describe de que los impactos de bala fueron en una de sus extremidades (pierna) y la otra en la región de la cabeza (frontal)?
4.- ¿Por qué en las ACTAS POLICIALES no describen la hora aproximada en que fue notificado el ciudadano Fiscal que conoció la presente causa?
… Omissis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

“Ante tal situación esta Representación de la defensa impugna formalmente la decisión de fecha 25 de Enero del año 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en funciones Décimo Primero de Control, asimismo denunciamos las siguientes violaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al lapso de apelación.
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO.
Observando los siguientes Defectos procesales evidentes del A quo en el asunto sometido a su conocimiento:
1.- El primer Defecto procesal, esta constituido por los elementos de prueba por parte de la vindicta publica en la Audiencia de presentación de Imputados, Audiencia en la cual la parte de los familiares victimas del proceso expondrán los alegatos pertinentes relacionados con tal solicitud, la cual dio lugar a la presente apelación de Auto, toda vez que el A quo se limitó únicamente a dictar medida contraria a la Ley, donde se le otorgó un beneficio procesal de un delito grave como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, tal como se desprenden en las actas policiales de los funcionarios actuantes, ayudando a ello a que tenga los elementos indispensables para que dictara tal medida que constituye una excepción a la garantía Constitucional del debido Proceso contemplada en el articulo 49 Ordinal Tercero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo es en este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos.
DEL PETITORlO
Finalmente solicitamos en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la Nulidad de la Decisión dictada en fecha el 25 de Enero del año 2009, mediante la cual dicto el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Funciones Décima Primera de Control, la medida antes señalada, toda vez que las violaciones formuladas en el presente recurso contienen denuncias sobre Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto de orden público constitucional y por tanto, tutelables aun de oficio, y en consecuencia se ordene la NULIDAD DE LA DECISION a cuyo efecto juramos la urgencia del caso.


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
No se presentó contestación a la Apelación.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Esta Sala para decidir observa:
La Recurrida manifiesta que el Tribunal observó que sí se estaba en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad el cual no está evidentemente prescrito, que si existen fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal la existencia del Delito de Homicidio Intencional, cuando señaló:
“Este Tribunal para decidir observa, que ciertamente surgen de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico elementos de convicción suficientes para considerar que estamos frente al delito de Homicidio Intencional, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita… Omissis…”
La Recurrida más adelante agrega que al analizar el asunto particular, observó que
“… en consecuencia se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público una serie de dudas que deben ser aclaradas durante la investigación por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, razón por la cual este Tribunal estima que a pesar de que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado se considera que el imputado JOSE RAMON ESPAÑA puede ser juzgado en libertad, de igual manera se evidencia que es necesario la continuación de la investigación para el aseguramiento del proceso, y que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado JOSE RAMON ESPAÑA, antes identificado, motivos por los cuales este Tribunal estima que el imputado puede ser juzgado en libertad, tal como lo señala el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, … Omissis…”

La Sala observa que el A quo al dictar su decisión tomó en consideración las circunstancias señaladas en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo mención del elemento especial relacionado con el Peligro de Fuga contemplado en el ordinal 3 del artículo 251 ejusdem, esto es, el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, pero a pesar de ello, consideró que el imputado podía ser juzgado en libertad, por existir algunas dudas y ser necesario la continuación de la investigación por parte del Ministerio Público.
En efecto, observa esta Sala que, la Juzgadora no le dio cumplimiento a la normativa contenida en los artículos 250 y 251 ejusdem, trastocando el orden lógico de procedencia, cuando a pesar de dar por acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, con base a los relatos descriptivos que constan en Autos, y no obstante haber la Fiscalía acompañado a la presentación del Imputado actos de investigación necesarios y suficientes a juicio de esta Sala como para estimar acreditada su participación en el hecho imputado, obvió analizar motivadamente la existencia del peligro de fuga, por demás evidente por tratarse del delito de Homicidio Intencional, por lo cual no le asiste la razón a la Recurrida, y así se decide.
Aún más, la Sala igualmente observa que se puede leer en la Recurrida:
… Omissis…la ciudadana identificada como QUEVEDO DOMINGUEZ, dijo que la persona herida por arma de fuego intento agarrarle sus partes intimas al momento de pasar por ese lugar por lo que buscó ayuda en su ex esposo quien usando un arma de fuego le efectuó dos disparos, pero que otro muchacho que llego al sitio también le efectuó un disparo y se fue en una bicicleta, en vista de esto procedieron a la aprehensión del ciudadano que queda identificado como JOSE RAMON ESPAÑA REYES a quien se le impuso de sus derechos consagrados en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal el ciudadano aprehendido manifestó que al ver la comisión policial lanzó el arma de fuego a una zona enmondada, inmediatamente procedieron a realizar una inspección en todo el lugar de los hechos y en la zona donde manifestó haber arrojado el arma, no logrando la incautación de la misma, … Omissis”
Al respecto, la Sala para decidir observa, que teniendo la Recurrida esos elementos de convicción, lo ajustado a derecho era dictar Medida Privativa de Libertad, y que los actos de investigación que indudablemente debe continuar realizando el Ministerio Público, al igual que las argumentaciones y pruebas del Juicio Oral y Público en caso de producirse, determinarían la culpabilidad o no del Imputado, y máxime cuando el mismo Imputado declaró en la Audiencia de Presentación de Imputados, que al ver la comisión policial lanzó el arma de fuego a una zona enmontada.
La Sala observa que en consecuencia, resulta forzoso concluir, que en el presente caso, la Decisión dictada no está ajustada a Derecho, por cuanto infringe disposiciones legales, por lo que se concluye en que la razón asiste a la Recurrente, y por tanto se Declara con lugar el Recurso de Apelación propuesto, se Revoca la Decisión dictada y se Decreta Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en base a los hechos señalados por el A quo, así se Decide.

DECISION

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Ciudadana ALBERTA COROMOTO CASTILLO FLORES, actuando como progenitora del ciudadano ELVIS JOSÉ CASTILLO FLORES, (VICTIMA) del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, asistida por el Abogado WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, en contra de la decisión de fecha 30 de Enero de 2009, del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en funciones Décimo Primero de Control, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al Imputado JOSE RAMON ESPAÑA REYES, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado el 30 de Enero de 2009 por la Juez Décima de Control, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la señalada Imputada, y TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al Imputado JOSE RAMON ESPAÑA REYES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.991.923, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual deberá ser ejecutada de inmediato, ordenando la respectiva captura e ingreso al Internado Judicial Carabobo, una vez recibido el presente Asunto. CUARTO: Se advierte retardo en el trámite y remisión del presente recurso de apelación, razón por la cual se insta al A Quo a proceder de manera más diligente en relación a los recursos de apelación que le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de Febrero de 2010.

JUECES


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
(Ponente)


LAUDELINA GARRIDO APONTE TERESA SANTANA REYES


La Secretaria,


Yanet Villegas