REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Primera
Valencia, 22 de Febrero de 2010
Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-O-2010-000005
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.

En fecha 29 de Enero del 2010, se dio cuenta en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo designada ponente la Jueza N° 01 de la Sala N° 01 de esta Corte de Apelaciones, en la Ponencia de la Jueza Ylvia Samuel Escalona, como Jueza Temporal para ese momento, en virtud de suplir a la Jueza Laudelina Garrido Aponte quien se encontraba de reposo médico.

La acción de amparo en mención, fue interpuesta por el profesional del derecho David Eloy Lucena Delgado, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano HECTOR RODOLFO SILVA NUÑEZ, en el asunto GJ01-S-1999-000132, seguido actualmente por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 29 de Enero del 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección del contenido del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificándose al accionante en la fecha señalada.

En fecha 29 de Enero del 2009, se recibe escrito presentado por el ciudadano Abogado David Eloy Lucena Delgado, quien actúa en su condición de defensor privado del ciudadano HECTOR RODOLFO SILVA NUÑEZ, en el asunto GJ01-S-1999-000132, a los fines de realizar formal DESISTIMIENTO de la ACCION DE AMPARO, intentada a favor de su representado, “…manifestando que su defendido obtuvo su libertad por vía de los canales regulares, gracias a la diligente, oportuna y eficaz actuación del Tribunal de Control Quinto a quien le correspondía ventilar el asunto GJ01-S-1999-000132…”

En fecha 01 de Febrero del 2009, se dicta auto mediante el cual se da por recibido dicho escrito, y visto el contenido del mismo se acuerda la notificación del ciudadano HECTOR RODOLFO SILVA NUÑEZ, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al ciudadano Abogado David Eloy Lucena Delgado, a los fines de que confirme su voluntad de “DESISTIR” de la Acción de Amparo propuesto por su Defensa.

En fecha 03 de febrero del 2009, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, en virtud de haber finalizado su reposo médico, acordándose notificar a las partes.

En fecha 05 de Febrero del 2009, se publica en cartelera notificación del ciudadano HECTOR RODOLFO SILVA NUÑEZ del auto de fecha 01 de Febrero de 2010 y se realizo su retiro de cartelera en fecha 11 de Febrero de 2010.

En la presente fecha, se reincorpora a sus labores el Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quien se aboca al conocimiento del presente asunto.

I
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de seguido pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que la persona denunciada como presunto agraviante es un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURRENTE

Tal como se desprende de autos, el profesional del derecho David Eloy Lucena Delgado, en su condición de defensa técnica del justiciable Héctor Rodolfo Silva Núñez, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciando según se infiere del escrito presentado, la violación de los derechos Constitucionales al debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de la omisión de pronunciamiento denotada por el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

Sin embargo, habiendo ordenado la Sala la corrección del escrito presentado, advierte del contenido de las actuaciones que en fecha 29 de enero del 2009, la actual defensa técnica del justiciable, manifestó su voluntad de DESISTIR de la Acción de Amparo interpuesta ante esta Sala en fecha 27 de enero del 2009, argumentando que cesò la violación denunciada, en virtud que: “… su defendido obtuvo su libertad por vía de los canales regulares, gracias a la diligente, oportuna y eficaz actuación del Tribunal de Control Quinto a quien le correspondía ventilar el asunto GJ01-S-1999-000132…”
.

En ese sentido, corresponde pues a esta Sala, examinar en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios para que opere el Desistimiento en el especial procedimiento de amparo constitucional.

En efecto, del análisis de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que en forma enunciativa:

En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.

Sólo por la expresa habilitación legislativa la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.

El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.

En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Con lo cual, se observa, que efectuado el análisis de la abdicación planteada por la defensa técnica en el presente caso, se advierte que la solicitud realizada, solo se circunscribe al DESISTIMIENTO de la acción de amparo, desestimándose la existencia de cualquier otro pedimento relativo a medios de auto composición.

Igualmente, se advierte que el motivo que alude quien desiste, se circunscribe al decaimiento del acto presuntamente conculcante de los derechos constitucionales denunciados, en relación con la supuesta violación del derecho a la libertad del Ciudadano: Héctor Rodolfo Silva Nuñez, advirtiéndose que no hay interés actualmente en la denuncia del derecho denunciado como conculcado por vía de amparo, en virtud de haber argumentado el quejoso que “… su defendido obtuvo su libertad por vía de los canales regulares, gracias a la diligente, oportuna y eficaz actuación del Tribunal de Control Quinto a quien le correspondía ventilar el asunto GJ01-S-1999-000132…”, deviniendo en inoficiosa la continuidad del estudio de la causa. Igualmente del contenido del libelo de amparo, advierte la Sala la ausencia de intención dolosa o maliciosa en la solicitud formulada, motivo por el cual no hay lugar a la sanción pecuniaria prevista en la ley.

Finalmente constata la Sala que el desistimiento ha sido formulado en tiempo oportuno, no estando referida la causa a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres y además que se notifico al Justiciable para que convalidara la voluntad de desistimiento de la Acción de Amparo planteada por su defensa; siendo que el mismo notificado por cartelera no acudió al Tribunal, no mostrando interés en la prosecución del asunto, por lo cual se declara Homologado el desistimiento respectivo

II
DECISIÓN
Por todas las razones de antes expuestas esta Sala administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en virtud de no existir norma de orden publico que se pueda ver afectado por el desistimiento de las partes, declara Homologado la voluntad de desistimiento expuesto por el profesional del derecho David Eloy Lucena Delgado, en fecha 27 de enero del 2009, en su condición de defensa técnica del justiciable Héctor Rodolfo Silva Núñez, y en tal virtud declara Desistida la acción de amparo interpuesta por el Profesional ut supra mencionado profesional, todo de conformidad con el Art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Valencia, en la fecha ut supra indicada.



Los Jueces de Sala

Laudelina E. Garrido Aponte.
Ponente


Octavio Ulises Leal Barrios Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria:
Yanet Villegas
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria
Yanet Villegas

Lega


Hora de Emisión: 12:06 PM