REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Valencia, 22 de Febrero de 2010
Años 199º y 150º

ASUNTO: GG01-X-2010-000017
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000323, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que su hija Leoncy Landáez, actuó como parte acusadora.

En fecha 10 de Febrero de 2010, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien en su condición de Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“ ….Quien suscribe Nelly Arcaya de Landáez, titular de la Cédula de identidad N° 1.776.275 actuando con el carácter de Juez Superior 3ra de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta procedo a plantear formal y expresa inhibición en la presente causa, con ocasión de las siguientes circunstancias: Cursa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, cuaderno separado distinguido con el número GP01-R-2009-000323, contentivo de la solicitud del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, formulada por la abogada ZULAY REYES, actuando con el carácter de defensora privada del penado JORGE LUIS NAVA ARTEAGA, contra la sentencia condenatoria, dictada en su contra el 20 de Julio de 2009 por el TRIBUNAL CAURTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO del la Circuito Judicial del estado Carabobo, mediante la cual condenó al ciudadano: JORGE LUIS NAVA ARTEAGA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal; se le dio entrada en Sala en fecha 16 de Octubre de 2009, y se designó ponente a la jueza Nº 1 de la Sala N° 1 de esta Corte, Laudelina Garrido. En fecha 26 de Octubre de 2009, la Sala admitió el mencionado recurso y fijó la realización de la audiencia pública, la cual vino a celebrarse después de varios diferimientos no imputables a esta Sala, el 8 de Febrero de 2010, Una vez terminada la audiencia oral y pública, y revisada las actuaciones de todas las piezas que integran el asunto principal, quien suscribe pudo advertir la participación de la Abogada LEONCY LANDAEZ, como Representante del Ministerio Público, que corre inserto a los folios (52), (47)y 64), de la Pieza N° 6 de la causa principal, y en la Pieza N° 9, se evidencia la participación del Fiscal Tercero Itinerante OSCAR BALZA, comisionado por la Fiscalía Tercera para actuar en dicho asunto y cualidad desconocida para quien suscribe: “De conformidad con Sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA30-P-2008-000162, con voto salvado del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se indicó que: “ Esta Sala observa, que a pesar de que aparezca actuando en el expediente la Fiscal Auxiliar, abogada LAURA BELÉN GUEVARA RAMÍREZ, la Juez Ponente de la Corte NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, ha debido inhibirse de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su ordinal 1º establece el parentesco de consaguinidad o afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.” Omissis.” Ahora bien, a juicio de quien suscribe en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho público, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre la Jueza integrante de esta Sala Primera de esta Corte de Apelaciones Nelly Arcaya de Landáez, en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho éste, demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol. Por tanto, dada la verificación cierta de las circunstancia señaladas, y dado que las mismas pudieran comprometer seriamente la imparcialidad de esta juzgadora, lo procedente es que esta Juez se separe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el supuesto legal previsto en el numeral 1° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y para en resguardo de la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traducida en el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por un juez imparcial, depurado en su función jurisdiccional de influencias tanto internas como externas con capacidad de incidir en el ánimo del juzgador en el momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento, en consecuencia, para fundamentar la causal de inhibición invocada consigno copia certificada de los escrito de apelación que cursan en el expediente principal, de cuyos contenidos claramente se evidencia la relación. En consecuencia, resulta obvio que ello pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia de la Jueza Nelly Arcaya de Landáez, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la a incidencia recursiva, distinguida con el número de asunto GP01-R-2009-000323., a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones esta Jueza Superior, N° 3, procede a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado y entregado a la juez ponente a los fines de que resuelva lo que estime pertinente. Es todo terminó se leyó y firma en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en esta fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diez (2010).…”



DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza INHIBIDA acompañó copia del asunto GP01-P-2005-000446 en el cual intervino la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Profesional del derecho Leoncy Landáez como titular de ese Despacho, copia de la motivación de la Constitución del Tribunal Unipersonal de fecha 05 de Agosto de 2008, copia de boleta de notificación de fecha 22 de Julio de 2009 dirigida al Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Trujillo, con competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo, copia de la decisión dictada por la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 2008 y copia certificada del acta de nacimiento de su hija Leoncy Landáez, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de nacimiento presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la representante del Ministerio Público y su persona, así como la intervención de la Ciudadana Leoncy Landáez en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Nelly Landaez como Ponente e integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en las causales previstas en el articulo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-R-2009-000323, que se sigue al Ciudadano JESUS MARTINEZ FABREGA. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.

LA JUEZA
LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Juez Nro. 1 de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

La Secretaria
Yaneth Villegas

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Yaneth Villegas
Lega
GG01-X-2010-0000017








Hora de Emisión: 9:56 AM