REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de Enero de 2010
Años 199º y 150º

N° GP01-R-2009-000408
Ponente: Dra. Nelly Arcaya de Landáez

En fecha 16 de Octubre de 2009, ingresó a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, el presente cuaderno de incidencia contentivo del “Recurso de Apelación” interpuesto por la abogada LUZ ALBA ARIAS, en contra del auto motivado de fecha 23 de Abril de 2009 dictado por el precitado Tribunal de Control, mediante el cual decretó contra su defendido, (adolescente cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Lopnna) DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma oportunidad ut supra señalada, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Juez Tercera Suplente de la Sala 1, Ylvia Samuel Escalona quien,

En fecha 21 de Octubre de 2009, la Corte para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso a tenor de lo establecido en los artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se consagran los principios de impugnabilidad objetiva y subjetiva respectivamente, solicitó del tribunal A quo, remitiera a este despacho, información sobre el estado actual del asunto principal N° GP01-D-2009-000405, requiriéndose así mismo la remisión de copia certificada del acto conclusivo, en caso de haberse dictado.

La Sala, procedió a ratificar tal solicitud de formación, por autos de fecha 03/11/2009; 16/11/2009 y 03/12/2009.

Por auto de fecha 04/12/2009 la Juez Superior, Dra. Nelly Arcaya de Landáez, se incorpora a sus labores luego de culminadas las vacaciones legales, yen su condición de ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15/12/2009 la Juez Superior Laudelina Garrido Aponte, se incorpora a su labores como integrante de la Sala 1, culminado el reposo médico, reasumiendo el conocimiento de la presente causa.


Por auto de fecha 07/01/2010asume el conocimiento de la presente causa la Juez Teresa Santana Reyes, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la falta temporal del Dr. Octavio Ulises Leal Barios, quien se encuentra de vacaciones legales, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Laudelina Garrido Aponte y Teresa Santana Reyes.

En relación a la solicitud efectuada por la Sala, y en vista que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta de la A quo, esta alzada procedió a revisar el sistema Juris 2000 a fin de verificar y constatar las condiciones en que se encuentra la causa principal seguida al adolescente (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la LOPNNA).

De la revisión efectuada a la decisión emitida por el Tribunal a quo, en fecha 25 de mayo de 2009, una vez obtenida del sistema, y ordenada la expedición de copia certificada por secretaría, para ser agregada a los autos, se advierte que el jurisdicente procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha once (11) de mayo de 2009, presentado por la Defensora Privada Abogada LUZ ALBA ARIAS, por medio del cual solicita a este Órgano Decisorio el examen y revisión de la medida de aseguramiento preventivo impuesta en fecha veintidós (22) de abril de 2009 al adolescente JUAN FRANCISCO ALVAREZ VELOZ, plenamente identificado en actas del asunto identificado con el N° GP01-D-2009-000405, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar…..considera en esta oportunidad quien aquí decide, que los recaudos consignados por la defensa conjuntamente con su escrito de solicitud de revisión de la medida impuesta, que no fueron consignados al poco tiempo de haber sido aprehendido el adolescente, sino que lo fueron varios días después, desvirtúan la presunción de peligro de fuga que milita en contra del imputado, ya que se tratan de una constancia de estudios, una constancia de residencia y una constancia de buena conducta, todas correspondientes al adolescente de marras, así como constancias de residencia, de trabajo y de buena conducta correspondientes a sus padres, que constituyen prueba fehaciente del arraigo del adolescente……este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara CON LUGAR el pedimento de la Defensa Privada realizado a este Tribunal, y sustituye la medida de aseguramiento preventivo impuesta en la audiencia de presentación al adolescente JUAN FRANCISCO ALVAREZ VELOZ, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad pautadas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las condiciones objetivas presentes al momento de decretarse la privación de libertad, han variado.” (Subrayado de la Corte)


De lo antes expuesto, observa esta Corte que la situación procesal planteada y perseguida con el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, es evitar que el Tribunal del cual emanó la decisión recurrida, insista en prolongar la detención preventiva del adolescente (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Lopnna), con la intervención de esta alzada para sustituirla por una medida menos gravosa.

En atención a esto, la Corte revisó de manera exhaustiva las actas que conforman la presente actuación, así como el registro electrónico identificado como Sistema Juris 2000 y al respecto encuentra la existencia de una circunstancia sobrevenida que impide entrar a conocer y decidir el recurso interpuesto.

Tal pronunciamiento es emitido por la Juez de Primera Instancia de Control de la Sección Adolescentes, en virtud a la petición de examen y revisión de la medida presentada por la defensora Privada, Abogada Luz Alba Arias, petición que presentó a tenor de lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; efectuando respuesta el Tribunal A quo en fecha 25/05/2009, en uso de la competencia conferida al Juez en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar medidas cautelares, en este caso la que dictó en fecha 22/04/2009, mediante la cual decretó la detención preventiva y que motivó la incidencia recursiva. De modo entonces que el Tribunal de causa, al dar respuesta a la solicitud de la Defensa, procedió a sustituir la medida de aseguramiento preventivo impuesta en la audiencia de presentación al adolescente (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Lopnna), por las medidas cautelares sustitutivas de libertad pautadas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las condiciones objetivas presentes al momento de decretarse la privación de libertad, han variado, a criterio de la jurisdicente, habían variado.

De los razonamientos antes expuestos por la Sala, debe concluirse en sana lógica que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, al ser sustituida la Medida decretada, por el Tribunal de Control mediante la referida decisión de fecha 25 de mayo de 2009, habida cuenta que la pretensión del recurrente, no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta, la cual fue sustituida, por consiguiente debe este Tribunal de alzada declarar que en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, pese a la declaración de la Sala de no haber materia sobre la cual decidir, se procedió, a fin de preservar la tutela judicial efectiva, a revisar el fallo impugnado para determinar si en ella se violan derechos constitucionales del acusado, y al respecto no encuentra evidencia de infracción alguna, ni el gravamen irreparable denunciado por la defensora recurrente, bajo el fundamento legal estableado en los artículos 613 de la Ley Especial (LOPNNA) con relación al artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Peal, por remisión expresa que hace el artículo 537 de la citada ley especial, por cuanto el Tribunal A quo dictó la Medida de Detención para asegurar la comparecencia del adolescente (identidad omitida) a la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 181 de la LOPNNA, medida esta que el mismo Tribunal A quo procedió a revisar y sustituir por una menos gravosa conforme a la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión de fecha 25 de Mayo de ese mismo año 2009, y así se hace constar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ ALBA ARIAS en representación del adolescente (identidad omitida) contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar a su defendido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y devuélvase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Los Jueces de Sala


NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE TERESA SANTANA REYES


La Secretaria de Sala,

Yanet Villegas


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria,