REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

26 de Febrero de de 2010
199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ADAYS MARISOL PORRAS RAMIREZ, WUILMER RAFAEL PORRAS RAMIREZ, BORIS RAFAEL MONTANE RAMIREZ, Y ELIEZER ALEXANDER MONTANE RAMIREZ
APODERADO: DANIEL JOSE CARVAJAL GUTIERREZ
ABOGADO ASISTENTE: FANNY TORRES HENRIQUEZ
DEMANDADO: PEDRO JOSE COLINA
APODERADOS: DARIO EMILIO DURAN LOPEZ, JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, KAYKANA AROCHA PERILLI, GABRIELA DESIRE CORTEZ SUAREZ
ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS NUMERALES 3º 6º Y 11º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CAUSA: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 794-09

NARRATIVA

Se inicia al presente juicio por demanda intentada por el ciudadano: DANIEL JOSE CARVAJAL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.227.264, actuando en representación de los ciudadanos: ADAYS MARISOL PORRAS RAMIREZ, WUILMER RAFAEL PORRAS RAMIREZ, BORIS RAFAEL MONTANE RAMIREZ, Y ELIEZER ALEXANDER MONTANE RAMIREZ, asistido por la abogada: FANNY TORRES HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.500, quien en resumen señala:

“Yo, DANIEL JOSE CARVAJAL GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.227.264, hábil en derecho, con domicilio procesal en: Urbanización ciudad Parque la Pradera Edificio Apamate 23, Apartamento 1-2, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos: : ADAYS MARISOL PORRAS RAMIREZ, WUILMER RAFAEL PORRAS RAMIREZ, BORIS RAFAEL MONTANE RAMIREZ, Y ELIEZER ALEXANDER MONTANE RAMIREZ, asistido por la abogada: FANNY TORRES HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.500...”

Corre a los folios: 41 al 50, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano: PEDRO JOSE COLINA, asistido por el abogado: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.292, quien opone cuestiones previas en el siguiente orden:
“Primero: corre al folio cuatro (4) poder presentado por la parte actora Marcado “A”, otorgado….dicho poder no cumple con las formalidades establecidas…por lo cual conforme a lo establecido en los artículos 340 ordinales 2º y 4º, artículo 346 ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, se debe reponer la causa al estado de nueva admisión y subsanar los defectos del poder…”
Segundo: De la lectura de los tres folios: no se observa lee o detalla cuales son las presuntas obligaciones que ha incumplido el ciudadano: PEDRO JOSE COLILNA…es decir se refiere a cánones y servicios al no estar descrito narrado…limite o tiempo por el cual esta siendo demandado de insolvencia o falta de pago…
Tercero: El acta de defunción mecanografiada de la cual se deriva la consanguinidad hay una incongruencia entre la identidad de dos de los causahabientes…ADAIS MARISOL Y WILMER, identifican ADAIS MARISO, WUILMER RAFAEL…CARMEN HAYDEE RAMIREZ…el poder CARMEN HAIDEE RAMIREZ...346 ordinal 6º Código de Procedimiento Civil, artículo 340 ordinales 4º y 5º Código de Procedimiento Civil…debe señalar los derechos del ciudadano: BORIS RAFAEL MONTANE GOMEZ, quien en la declaración se presenta como concubino …CARMEN HAYDEE RAMIREZ..Legitimado para suceder…Supera porcentaje de los hijos….certificado de solvencia…340…2º y 6º…346…4º y 6º Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Corre al folio 21, constancia del Ciudadano Alguacil…donde deja constancia haber recibido los emolumentos…luego al folio 22 diligencia la abogada: FANNY TORRES HENRIQUEZ…donde jurando la urgencia del caso…practica de la citación fuera de horario de despacho…imposibilidad de localizarlo antes de las 06:00 P.m.… folio 23…donde el juzgado acuerda la practica de la citación después de las 06:00 P.m., al folio 24 diligencia donde pide…carteles…Folio 25… corre diligencia del alguacil donde deja constancia que acudió..tres ocasiones…conforme a lo anterior, denuncio violación al debido proceso y derecho a la defensa…no se cumplió con la habilitación…la dirección por parte del alguacil…ya que no fue practicada en el sector Agua Blanca, Barrio 10 de diciembre Av. Carabobo casa No. 3, ya que el barrio 10 de diciembre no EXISTE…lo expedito como fueron acordado los actos…y esta no se haya cumplido…hacen pensar la intención de dejar confeso al demandado…el ciudadano….desde el mes de septiembre del 2008, esta llevando…consignación…No. 257-08…opongo 346, Ordinal 11 Código de Procedimiento Civil, 15…y 49…”
Quinto.-…”clara contradicción se fundamenta en el artículo 33…1.615 Código Civil…esta acción es contraria a derecho y debió declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341, 340 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil…dado que la base legal invocada…no se señala cuales son los cánones de arrendamiento adeudado…prueba del deterioro o ruina…sin presentar…prueba alguna..Opongo… cuestión previa 346...11º Código de Procedimiento Civil…”


MOTIVA

Ahora bien, en virtud de que el presente procedimiento de acuerdo a la Ley especial que rige la materia, no permite incidentes dentro del proceso, le corresponde a éste Tribunal, de previo pronunciamiento, resolver las cuestiones previas opuestas por el demandado y a tal efecto a los fines de resolver las mismas observa:
1.- Que el demandado ha opuesto como primer punto las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, la primera que se refiere a: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente” y la segunda “ El defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo…”
Ahora bien, analizado en libelo y el poder cuestionado (folios 4 al 5), al igual que las actas que conforman el presente expediente, aprecia éste Tribunal, que el ciudadano: DANIEL JOSE CARVAJAL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.227.264, actúa mediante poder de los ciudadanos: ADAYS MARISOL PORRAS RAMIREZ, WUILMER RAFAEL PORRAS RAMIREZ, BORIS RAFAEL MONTANE RAMIREZ, Y ELIEZER ALEXANDER MONTANE RAMIREZ, asistido por la abogada: FANNY TORRES HENRIQUEZ, utilizando este ciudadano poder en juicio, sin ser abogado. A tal efecto, el artículo 166 del Código de procedimiento Civil establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
A éste respe respecto, el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO (2004) al referirse a la capacidad de postulación o representación puntualiza lo siguiente:
“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495).”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… (Sic)…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”

Este análisis doctrinario, del citado autor, esta relacionado con los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 448 de fecha: 21 de agosto de 2003, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisiones Nº 323 del 27 de julio de1994, y Nº 88 de fecha. 13 de marzo de 2003, donde la Sala de Casación Civil sostiene lo siguiente:

“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente: …Omissis…
que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
…la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes.

Por consiguiente, en razón a la doctrina y jurisprudencias citadas, las cuales acoge íntegramente éste Tribunal, es claro y contundente, que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener tanto la capacidad de postulación en juicio, como la capacidad procesal, consagradas por las leyes que regulan la materia, por lo que está restringido a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión, presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como se desprende indiscutiblemente, de lo contemplado en los Artículos: 166 del Código de Procedimiento Civil; ya citado y 4 de la Ley de Abogados y el dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

Ahora bien, se observa cursante a los folios 4 y 5 del presente expediente, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 10,Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual, los ciudadanos: ADAYS MARISOL PORRAS RAMIREZ, WUILMER RAFAEL PORRAS RAMIREZ, BORIS RAFAEL MONTANE RAMIREZ, Y ELIEZER ALEXANDER MONTANE RAMIREZ, confieren poder al ciudadano: DANIEL JOSE CARVAJAL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No.10.227.264, donde se señala lo siguiente.
“...para representarnos en cualquier proceso Judicial...”
Ahora bien, la capacidad de postulación e indefectiblemente la capacidad ad processum es la aptitud para actuar o comparecer en juicio, por si o por medio de apoderado o de representante legal, vale decir legitimado ad processum, y este presupuesto de la legitimación es de estricto orden público.
A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 06 de Julio de 2001, No. 001838, definió con claridad el significado de orden público, de la siguiente manera:

...”Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:


"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Publico en el Derecho Privado. En imprenta).


La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024)...(subrayado el tribunal)

En consecuencia, hechos los análisis doctrinarios y jurisprudenciales, anteriores, y en razón de estar en juego en esta causa el “orden público procesal”, tal como se ha explicado en líneas anteriores, y referente a la “capacidad ad porcessum” del ciudadano: DANIEL JOSE CARVAJAL GUTIERREZ, se concluye, que el ciudadano: DANIEL JOSE CARVAJAL GUTIERREZ, sin ser abogado, aún asistido por una profesional del derecho, no tiene la capacidad necesaria a los fines de ejercer poderes en juicio, por lo que la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prospera en derecho y así se decide.
2.- En lo que respecta al resto de las cuestiones previas opuestas, en especial, las señaladas en los puntos, Segundo y Tercero, del escrito de oposición a las cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención (folios 41 al 50), se aprecia que el demandado opuso en resumen lo siguiente: Segundo: De la lectura de los tres folios: no se observa lee o detalla cuales son las presuntas obligaciones que ha incumplido el ciudadano: PEDRO JOSE COLILNA…es decir se refiere a cánones y servicios al no estar descrito narrado…limite o tiempo por el cual esta siendo demandado de insolvencia o falta de pago…
Tercero: El acta de defunción mecanografiada de la cual se deriva la consanguinidad hay una incongruencia entre la identidad de dos de los causahabientes…ADAIS MARISOL Y WILMER, identifican ADAIS MARISO, WUILMER RAFAEL…CARMEN HAYDEE RAMIREZ…el poder CARMEN HAIDEE RAMIREZ...346 ordinal 6º Código de Procedimiento Civil, artículo 340 ordinales 4º y 5º Código de Procedimiento Civil…debe señalar los derechos del ciudadano: BORIS RAFAEL MONTANE GOMEZ, quien en la declaración se presenta como concubino …CARMEN HAYDEE RAMIREZ..Legitimado para suceder…Supera porcentaje de los hijos….certificado de solvencia…340…2º y 6º…346…4º y 6º Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aprecia éste Tribunal, que los hechos señalados en las referidas alegaciones, no pueden ser objeto de estudio, análisis y valoración como punto previo en la sentencia, sino que le corresponde ser analizados y verificados, al momento de conocer del fondo de la controversia, y es en ese momento cuando el tribunal descienda a los hechos y tenga la posibilidad de analizarlos. Por consiguiente, la cuestión previa contenida en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y así se decide.
En lo que concierne a la cuestión previa opuesta en el punto cuarto del señalado escrito de oposición a las cuestiones previas, el demandado señala en lo que a dicha cuestión previa se refiere lo siguiente: Cuarto: Corre al folio 21, constancia del Ciudadano Alguacil…donde deja constancia haber recibido los emolumentos…luego al folio 22 diligencia la abogada: FANNY TORRES HENRIQUEZ…donde jurando la urgencia del caso…practica de la citación fuera de horario de despacho…imposibilidad de localizarlo antes de las 06:00 P.m.… folio 23…donde el juzgado acuerda la practica de la citación después de las 06:00 P.m., al folio 24 diligencia donde pide…carteles…Folio 25… corre diligencia del alguacil donde deja constancia que acudió..tres ocasiones…conforme a lo anterior, denuncio violación al debido proceso y derecho a la defensa…no se cumplió con la habilitación…la dirección por parte del alguacil…ya que no fue practicada en el sector Agua Blanca, Barrio 10 de diciembre Av. Carabobo casa No. 3, ya que el barrio 10 de diciembre no EXISTE…lo expedito como fueron acordado los actos…y esta no se haya cumplido…hacen pensar la intención de dejar confeso al demandado…el ciudadano….desde el mes de septiembre del 2008, esta llevando…consignación…No. 257-08…opongo 346, Ordinal 11 Código de Procedimiento Civil, 15…y 49…” A tal efecto, aprecia este Tribunal, que efectivamente la parte actora solicito la habilitación a los fines de la practica de la citación del demandado, después de las 6.P.m., tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal, acordó tal pedimento, según auto de fecha: 17 de junio de 2009 (Folio 23), apreciándose asimismo, que la parte demandante pide carteles, en fecha: 16 de julio de 2009, acordándose los mismos en fecha: 22 de septiembre de 2009 (folio 25), y expedidos éstos, corre a los folios: 27 al 33, diligencia del alguacil de fecha: 01 de octubre de 2009, donde señala, que en varias ocasiones se traslado a la dirección allí señalada y encontró la casa cerrada, evidenciando del mismo modo los respectivos carretes de citación publicados en el diario El carabobeño y Notititarde, de fechas: 20 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2009, al igual que corre al folio: 39, diligencia del ciudadano Secretario Titular de este Despacho, donde fijó en la Morada del demandado el respectivo cartel, apreciando del mismo modo, que en fecha: 23 de noviembre de 2009, compareció a estrados el demandado, confiere poder a los abogados: DARIO EMILIO DURANNLIOPEZ, AMISAEL DURAN DIAZ KAYKANA AROCHA y GABRIELA CORTEZ (folio 40 y Vto.), produciendo en juicio el demandado, sendo escrito de oposición a las cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención que corre a los folios (42 al 50). Ahora bien, recorrido este panorama, aprecia éste Tribunal, que existe en tergiversación en las fases del item de la citación por carteles, mas sin embargo, los carteles ordenados su publicación y publicados estos, cumplieron su cometido como es que el demandado, asumiera su defensa tal como lo ha hecho en este juicio, como consta del escrito presentado de oposición a las cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención que corre a los folios (42 al 50), escrito de pruebas que corre al folio 57 y su Vto., con anexos que corren a los folios: 58 al 150. A tal efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: …”En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”. A tal efecto, del análisis de las actas procesales se verificó, que el demandado, compareció cómodamente a juicio, confirió poder a los abogados de su confianza, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención y, promovió las pruebas que a su juicio consideró convenientes, por ello, el acto que cuestiona el demandado, cumplió los fines de traerlo a estrados, por lo que efectivamente en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa, caso contrario, la ejerció, cómoda y ampliamente, tal como se detalló en líneas precedentes, por lo que la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo puede permite admitirla…”, no es subsumible en los hechos alegados por el demandado, ya que lo señalado, en un efecto posterior a la admisión de la demanda, la cual a juicio de este Tribunal debió ser admitida. En cuanto a lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo detallado supra se clarificó, que el demandado en ningún momento de se violentó el derecho a la defensa, por lo que la cuestión previa no puede prosperar y así se decide.
3.- En lo que se relaciona a la cuestión previa opuesta por el demandado, en su punto quinto, del escrito de oposición a las cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, señalo en resumen lo siguiente: Quinto.-…”clara contradicción se fundamenta en el artículo 33…1.615 Código Civil…esta acción es contraria a derecho y debió declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341, 340 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil…dado que la base legal invocada…no se señala cuales son los cánones de arrendamiento adeudado…prueba del deterioro o ruina…sin presentar…prueba alguna..Opongo… cuestión previa 346...11º Código de Procedimiento Civil…” A tales efectos, aprecia este Tribunal, que lo señalado por el demandado, referente a los fundamentos de hecho de la demanda, al invocar el demandante, los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.615 del Código Civil, son alegatos que debe ser resueltos en el fondo de la controversia y no como previo en la sentencia, por consiguiente, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo puede permite admitirla…”,en primer orden, no es subsumible en los hechos alegados por el demandado, al igual que no era a través de la cuestión previa, la manera de buscar la posibilidad de que le sean analizados los hechos invocados, por lo que la cuestión previa no puede prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos, legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este JUZGADIO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDUICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta, contenida en el en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR, las cuestiones previa opuestas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así queda decidido, ello en la demanda que por desalojo, ha interpuesto el ciudadano: DANIEL JOSE CARVAJAL GUTIERREZ quien actuó en representación de los ciudadanos: ADAYS MARISOL PORRAS RAMIREZ, WUILMER RAFAEL PORRAS RAMIREZ, BORIS RAFAEL MONTANE RAMIREZ, Y ELIEZER ALEXANDER MONTANE RAMIREZ, asistido por la abogada: FANNY TORRES HENRIQUEZ, en contra del ciudadano: PEDRO JOSE CASTILLO, representado por el abogado: JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.392 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 26 días del mes de Febrero de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 pm. El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.