REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.
26 DE FEBRERO DE 2010
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: PEDRO JOSE FARRAY RONDON
ABOGADO: YELITZA MENDEZ
DEMANDADOS: GLADYS GONZALEZ y GLADIBER GABRIELA NIEVES GONZALEZ.
ASUNTIO: ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE No. 701-08
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por el ciudadano. PEDRO JOSE FARRAY RONDON, asistido por la abogada: YELITZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.223, donde señala:
“en el año 1999, compre mediante documento privado ala ciudadana JOSEFIMA NIEVES, unas bienhechurias, ubicadas en la calle Libertador cruce con calle victoria N° 26 ahora N° 27 sector Vista Alegre….., para el momento de la venta ocupaba dicho inmueble Gladys González, conjuntamente con sus hijos y mi persona puesto que la ciudadana Milagros Nieves fuera mi pareja con la cual tengo tres hijos, por lo cual le permití…. Que continuara habitando el inmueble, por un lapso aproximadamente de nueve años… rompiéndose relaciones con Gladys González y sus hijos… el reclamo por parte de Gladys por el inmueble por el tiempo que lo tenia habitando, desconociendo en toda forma mi derecho de propiedad ya que la adquisición… se hizo con la intervención de la junta comunal de entonces por cuanto… la ciudadana josefina nieves ofrece en venta el inmueble en 1998 a la señora Gladys González… no estaba interesada en comprar tampoco desocupaba el inmueble… ofreció comprarlo, la estimación fue Bs. 759.800,00 de ese época, se redacta documento de venta firmado por josefina y mi persona quien para el momento de la venta era soltera así convivimos 14 años del año 2007… al acudir a la Dirección de Catastro me encuentro con la sorpresa con una inscripción catastral a nombre de Gladys González… si no que le hace una venta privada a su hija gladiber nieves González quien también conocía que el inmueble había sido legalmente comprado por mi… es el caso que Gladys González aparece como propietaria en catastro consignando a demás una constancia de posesión de la asociación de vecinos del sector,… cuando la solicite a mi favor a un cunando he convivido e incluso en el inmueble de forma publica, continua, notoria no interrumpida y con animo de dueño hasta hace aproximadamente 9 meses, cuando por razones de circunstancias tuve que salir del inmueble… seguro como estoy del derecho que me asiste se ha creado una inseguridad jurídica… se pronuncié una sentencia que declaré el derecho o la relación jurídica que se trate… es que demando a través de uste acción medro declarativa… para que convengan y ratifiquen mi derecho de propiedad que tengo a través del documento de venta privado celebrado con la ciudadana josefina nieves… se ordena la supresión o destrucción de toda la documentación que arbitrariamente reposa en la dirección de catastro bajo el N° 340606…”.
En fecha 4 de Marzo de 2008, se admite la presente demanda ordenándose la comparecencia de las ciudadanas GLADYS GONZÁLEZ Y GLADIBER NIEVES GONZÁLEZ. Seguidos los trámites de la citación, corre a los folios 31 y 32, diligencia suscrita y recibo donde consta la citación de la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ y a los folios 33 y 34, diligencia y recibo con respecto a la cuidadana GLADIBER NIEVES GONZÁLEZ, señalando el alguacil, que dicha ciudadana no se encontraba, siendo imposible practicar la citación. Corre al folio 41, diligencia suscrita por la parte actora, donde solicita citación por carteles de la ciudadana GLADIBER NIEVES GONZÁLEZ, lo cual fue acordado, según auto de fecha 22 de Abril de 2008 (folio 42). Corre al folio 45, los respectivos carteles, publicado en el diario el Carabobeño en fecha 24 de Mayo de 2008 y en el diario Notitarde en fecha 26 de Mayo de 2008, respectivamente. Siguen a los folios 47 al 55, resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la citación de la ciudadana JOSEFINA NIEVES, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria llevada por ante este Tribunal, bajo el N° 960-07, señalándose de acuerdo con las resultas de dicha comisión, que la parte interesada no compareció a darle impulso procesal (folio 54). Corren a los folios 58 al 63, la designación, juramento y aceptación de la defensora Ad-liten designada, abogada MIRIAM OVIEDO. Corre al folio 64, escrito presentado por la defensora admiten designada, donde contesta la demanda y en resumen señala:
“me dirigí en distintas oportunidades en la dirección que consta en autos siendo infructuosa su identificación… en punto 18-12-2008, me acerque al inmueble y me atendió una señora que dijo llamarse Gladys González (madre) de la defendida, diciéndose ser su hija… se habían ido y no sabe su paradero… contradigo y rechazo todo y cada uno de los hechos alegados por la parte actora por considerar que de ninguna forma hubo mala fe en la adquisición hecha por mi defendida ya que ella estaba comprado unas bienhechurias que la vendedora y de paso su (madre) , aseguraba que era de su propiedad por lo cual queda la prenombrad libre de responsabilidad alguna en la causa que se esta litigando por este tribunal…”
Abierto el juicio a pruebas, corren a los folios 67 y 68, escrito de pruebas presentado por la apoderada del demandante, donde promueve y hace valer documento de venta privado suscrito entre JOSEFINA NIEVES Y PEDRO FARRAY, promueve recibos de pago de fecha 23 de marzo de 1999, ambos por la cantidad de Bs. 400,00, promueve como testigos a los ciudadanos RAFAEL SIMON GUEVARA, PEDRO JESÚS DELGADO Y LOLA RODRÍGUEZ. Corre al folio 72, auto de admisión de las pruebas. Siguen a los folios 73 al 80, los tramites respectivos para la citación de los testigos. Sigue a los folios 81 al 86, declaración de los ciudadanos RAFAEL SIMON GUEVARA, PEDRO JESÚS DELGADO Y LOLA RODRÍGUEZ, y siendo la oportunidad para dictar la Sentencia Definitiva en este Juicio, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la acción interpuesta por el demandante es relativa, a una acción mero declarativa, mediante la cual pretende el demandante, que se le atribuya el supuesto derecho de propiedad que señala tener, sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por unas bienhechurias, ubicadas en la calle Libertador cruce con calle victoria N° 26 ahora N° 27 sector Vista Alegre, cuyos linderos y medidas son: Norte: en (20,00 mts) calle Victoria; Sur: en (20,00 mts), inmueble que es o fue de Feliz Molina , Este: en (20,00 mts), Av. Libertador, Oeste: en (20,00 mts), inmueble que es o fue de Eugenio Farray. Ahora bien, pasa de seguidas éste Tribunal al análisis y valoración de los medios de pruebas aportados, a los fines de verificar los hachos alegados por el demandante y a tal efecto observa:
Que presenta el demandante junto al libelo, expediente que corre a los folios 4 al 28, donde a través de la jurisdicción voluntaria, pidió a éste Tribunal, el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito entre las ciudadanas JOSEFINA NIEVES DE TORRES Y PEDRO JOSÉ FARRAY RONDON, por la supuesta venta del inmueble ubicado en calle Libertador cruce con calle victoria N° 26 ahora N° 27 sector Vista Alegre, cuyos linderos y medidas son: Norte: con (20,00 mts) de longitud, colinda con Av. Libertador siendo este su frente; Sur: con (20,00 mts) de longitud, colinda con calle Victoria, Este: con (20,00 mts) de longitud, colinda con casa de Eugenio Jesús Farray, Oeste: con (20,00 mts) de longitud, colinda con casa de Félix Molina. Asimismo aprecia este Tribunal, que corren a los folios 47 al 55, resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se relaciona con el expediente de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, señalando dicho Juzgado, que la parte interesada en la practica de la citación de la ciudadana JOSEFINA NIEVES titular de la Cédula de identidad N° 3.228.909, no compareció ante dicho Juzgado a darle impulso procesal. De este Documento aprecia quien decide en primer orden, que la ciudadana JOSEFINA NIEVES DE TORRES a quien se le requirió por parte del demandado su comparecencia en el referido proceso de jurisdicción voluntaria, para que reconcierna el documento señalado en su contenido y firma, no compareció en forma alguna al referido procedimiento a reconocer el documento según lo solicito el demandante, apreciándose del mismo modo, que los linderos a que hace referencia el actor en su libelo, no coinciden con los linderos plasmados en el documento privado consignado en autos y que corre al folio 5. Por consiguiente, este tribunal no le puede dar valor probatorio al expediente contentivo de la jurisdicción voluntaria signado con el N° 960-07, tramitado por este Despacho, en razón de que, la persona requerida para el reconocimiento, no fue legalmente citada ni compareció a estrados, a los fines de manifestar si reconocía o no el documento privado cuyo reconociendo se le pedía. Por consiguiente, el documento que se analiza no es un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, ya que el mismo no se ajusta a las previsiones establecidas en el articulo 1363 y 1364 del Código Civil, que preceptúan como requisito de validez y para que tenga fuerza probatoria, que el documento privado tenga la categoría de documento reconocido o legalmente por reconocido, aunado al hecho de que, el articulo 1.364 del Código Civil, exige como premisa, que el instrumento privado contra quien se produce y se exige el reconocimiento, el obligado deba reconocerlo o negarlo, pero en el caso de autos, la persona a quien se le pide el reconocimiento, no contó con la posibilidad de manifestar su voluntad, pues no fue legalmente citada ni en el proceso de jurisdicción voluntaria, ni en éste juicio, por lo que éste tribunal, no le proporciona valor probatorio a los documentos analizados, los desecha del proceso y así se decide.
Ahora bien, corren al folio 69, recibo de fecha: 23 de marzo de 99, donde se señala que PEDRO JOSE FARRAY, recibe Bs. 400.000, de parte de la ciudadana: JOSEFINA DE TORRES (C.I. 3.228.909) ALICIA NIEVES (C.I. (5.225.0159) y en el texto se señala lo siguiente: “venta de bienhechurias. Restando 400.000, oo Boliva (sic), que serán cancelados en el mes de julio 1.999”
Este documento, esta relacionado a los ciudadanos: PEDRO JOSE FARRAY, JOSEFINA DE TORRES Y ALICIA NIEVES, apreciándose, que las ciudadanas: JOSEFINA DE TORRES Y ALICIA NIEVES, no son partes en este juicio, vale decir, tercero en este ítem procesal, por lo que para proporcionarle la validez de este juicio, el promoverte del documento, debió darle cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la persona que suscribe el documento ratificara el mismo, a través de la prueba testimonial. Por consiguiente, este Tribunal no le puede dar valor probatorio a dicho documento, lo desecha del proceso y así se decide.
En el mismo orden de ideas, corre al mismo folio 69, comprobante de deposito del Banco Mercantil, de fecha: 24 de marzo de 1.999, donde aparece como cuentacorrentista la ciudadana: NIEVES DE PEREZ ALICIA ANTONIA, quien es un tercero en este juicio, por lo que para proporcionarle la validez de este juicio, el promoverte de este documento, debió darle cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la persona que suscribe el documento ratificara el mismo a través de la prueba testimonial. Por consiguiente, este Tribunal no le puede dar valor probatorio a dicho documento, lo desecha del proceso y así se decide.
En lo que se relaciona a un tercer documento que corre igual al folio 60, donde se señala, viernes cta corriente 1077-32313-1, Sábado. Banco Mercantil, ALICIA PEREZ DE NIEVES, este documento, no señala quien es el autor de dicho documento, ni señalamiento alguno del cual pueda emerger algún elemento de valoración, por lo que este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.
En lo que se relaciona a los testigos promovidos por el demandante, aprecia este tribunal que corre a los folios 81 y 82, acta contentiva de la declaración del ciudadano RAFAEL SIMON GUEVARA ROMERO, quien depone que conoce a la ciudadana Josefina Nieves desde hace mas de 30 años, que conoce al señor Pedro Farray, y que fue su jefe inmediato (respuesta a la pregunta tercera). Este dicho del testigo, por el hecho de ser jefe del promoverte no le produce confianza a este despacho a los fines de valorar su declaración ya que, por hecho de la relación de dependencia que existió entre el demandante y el deponente, puede existir una inclinación en favorecerlo en este procedimiento, por lo que este Despacho en atención a lo establecido en el articulo 508 Código de Procedimiento Civil, no valora la declaración de este testigo y lo desecha del proceso y así se decide.
En el mismo orden de ideas aprecia quien decide, que corre a los folios 83 y 84, acta contentiva de la declaración del ciudadano PEDRO JESÚS DELGADO ARIAS, quien señala en su exposición conocer a la ciudadana Josefina Nieves desde hace mas de 20 años, que vivía en la Calle Victoria, casa No,. 26 Mariara, que le vendió al señor Pedro Farray.
Esta declaración del testigo, fue proporcionada hiladamente, y este Tribunal la valora en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de esta declaración no logra obtener este despacho, elemento de prueba que adminicular con otros elementos existentes en el expediente como para verificar los hechos alegados por el demandante y así se decide.
De la misma manera, aprecia este juzgador, que corre al folio 86, acta contentiva de la declaración de la ciudadana: LOLA RODRIGUEZ, quien señala en su deposición que laboraba como adjunta con el Sindico Doctor Gregorio Quintero, y contesta a la pregunta Segunda: ¿…tuvo conocimiento de un caso respecto a un inmueble ubicado en la Calle Libertador cruce con victoria No. 26, Sector Vista Alegre, que fuese propiedad de la Señora: JOSEFINA NIEVES, contentando: Si, ella fue con el Señor PEDRO FARRAY, a pedir accesoria en la junta parroquial, de Aguas calientes, donde yo laboraba los días Jueves y ella se presentó como propietaria del inmueble y el señor Pedro Farray como interesado en comprarlo..”
Esta declaración de la testigo no le merece fe a este Tribunal, ya que señala, que la señora JOSEFINA NIEVES, se presentó como propietaria, es decir que la testigo solo le consta tal hecho por señalarlo así la ciudadana: JOSEFINA NIEVES, por lo este Tribunal no le proporcionado valor probatorio a esta declaración, en atención a que la deponente es un testigo referencial y así se decide.
Hecho los análisis precedentes y valoración de todas las pruebas presentadas por la parte demandante en esta demanda, aprecia este Despacho, que la parte actora, no demostró plenamente los hechos que describe en su demanda, por lo que la demanda no puede prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda, que por ACCION MERODECLARATIVA, interpuso por el ciudadano: PEDRO JOSE FARRAY RONDON, asistido por la abogada: YELITZA MENDEZ, en contra de las ciudadanas: GLADIS GONZALEZ y GLADIBER GABRIELA NIEVES GONZLEZ, la ultima representada por la abogada, MIRIAN OVIEDO, como Defensora Adliten y así queda decidido.
Se condena en costas al demandante por haber sido totalmente vencido en esta causa.
Se condena al demandado al pago de los honorarios de la Defensora Adliten designada, Abogada: MIRIAN OVIEDO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los veintiséis (26) día del mes de Febrero de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular
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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
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Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
El Secretario Titular
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Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
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