REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
18 de Febrero de 2010
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: DANNYS MANUEL BRITO ACOSTA y GRAILYS MILAGRO SEVILLA PERAZA
ABOGADO ASISTENTE: DULCE MARIA MACHADO BLANCO
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
EXPEDIENTE No. 1584-09
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: DANNYS MANUEL BRITO ACOSTA y GRAILYS MILAGRO SEVILLA PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.442.634 y 16.551.148, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: DULCE MARIA MACHADO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.479, donde señalan:
“celebramos matrimonio civil el día 18 de septiembre del 2004, por ante el Ciudadano Alcalde del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo...no procreamos hijos...desde el mes de octubre del año 2004, decidimos separarnos de cuerpo y de hecho...son que haya habido reconciliación...”
Admitida la solicitud en fecha: 15 de Octubre del 2009, se ordenó la notificación del Ministerio Público, el cual fue recibido en ese Despacho en fecha: 02 de diciembre de 2009 (Folio 9). Corre al folio 10, escrito presentado por la Abogada: MARGARITA ECHENIQUE DE ROJAS, con el carácter de FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente:
Dicha solicitud se ha dado cumplimiento, a los requisitos exigidos en la norma, tanto a lo prevista en el artículo 185-A del Código Civil, esta representación fiscal del Ministerio Público NO TIENE OBJECIONES…. “
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 2, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: DANNYS MANUEL BRITO ACOSTA y GRAILYS MILAGRO SEVILLA PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.442.634 y 16.551.148, en fecha: 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2004, por ante EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. (AHORA REGISTRO CIVIL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO PARROQUIA MARIARA), Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contendido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2004. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el mes de octubre de 2004, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común se ha mantenido en el tiempo, desde el año 2004, hasta la presente, es decir, por más de cinco (5) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que la ciudadana FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: DANNYS MANUEL BRITO ACOSTA y GRAILYS MILAGRO SEVILLA PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.442.634 y 16.551.148, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: DULCE MARIA MACHADO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.479. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha: 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2004, por ante ALCALDE DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO. (AHORA REGISTRO CIVIL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO PARROQUIA MARIARA), asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por dicha autoridad Civil bajo el No. 138, folio: 138, año 2004, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m. El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Maracay, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º
Oficio No 22-107-44-190 -10
Ciudadano (a):
REGISTRADORA CIVIL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO PARROQUIA MARIARA
SU DESPACHO.
Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de reemitirle anexo al presente oficio, sentencia de divorcio, dictada por este Tribunal, en el expediente No. 1584-09, por la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: DANNYS MANUEL BRITO ACOSTA y GRAILYS MILAGRO SEVILLA PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.442.634 y 16.551.148, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: DULCE MARIA MACHADO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.479, en la cual se declaró: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado por los antes mencionados ciudadanos, ante esa Dirección, en fecha: 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2004, según acta No. 138 ,folio: 138, Año 2004, asentada en el Libro de Registro de matrimonios llevados por esa Autoridad Civil.
Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes, a objeto de que haga las anotaciones de rigor.
Dios y Federación
DR. ANGEL LEONARDO ANSART
JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-Mariara 08 de Marzo de 2010
199° y 151°
Vista la Sentencia anterior dictada por este Tribunal, de fecha 18 de febrero de 2010 donde se declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que existió entre los ciudadanos: DANNYS MANUEL BRITO ACOSTA y GRAILYS MILAGRO SEVILLA PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.442.634 y 16.551.148, remítase Copia Certificada de la referida Sentencia a la Registradora Civil del Municipio Diego Ibarra Parroquia Mariara. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro oficio N° 22-107-44-190-10 a la Registradora Civil del Municipio Diego Ibarra Parroquia Mariara.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
SOL.1584-09
ALA/JPPT/rosalba
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