JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Guacara, 22 de Febrero de 2010. Años 199° y 151°

DEMANDANTE: LUISA AMELIA LATUCHE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.868.474 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, se hizo asistir por la abogado MARIA DE LOURDES LATOUCHE MACHADO, en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 95.789

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: DECLA RATORIA DE INDMISIBILIDAD.

EXPEDIENTE: 2207/09

Revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por Rectificación de Partida de Nacimiento incoara la ciudadana Luisa Amelia Latuche Macahado, asistida de abogado, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo en fecha 16 de Septiembre de 2009, la cual correspondió por sorteo conocer a este Despacho, la cual fue admitida en fecha 01 de Octubre de de 2009, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitante Luisa Amelia Latuche Machado solicita se rectifique su partida de nacimiento, como consecuencia de la rectificación del acta de matrimonio de sus padres en relación a los nombre de los mismos, siendo los correctos JOSE VICENTE LATOUCHE Y MARIA AGUSTINA MACHADO, sin embargo en el acta de nacimiento de la solicitante aparece como hija de MARIA MACHADO solamente señalando en el acta que es su hija natural, no observando nota marginal en la cual se haya producido el reconocimiento por parte de JOSE VICENTE LATOUCHE.
SEGUNDO: Que la solicitante en fecha 02 de Diciembre de 2009, mediante escrito solicita sean llamados a declarar los herederos de JOSE VICENTE LATOUCHE y MARIA AGUSTINA MACAHADO DE LATOUCHE, para que declaren su estado de hija legitima de los antes mencionados, es decir declaren la filiación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 y 506 del Código Civil venezolano
TERCERO: Si bien es cierto que conforme a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368338 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril de 2009, se modifica las competencias de los Tribunales de Municipio, atribuyendo competencia para conocer de rectificaciones de los actos del estado civil de las personas así como acciones de reclamación de filiación, es importante destacar que dichas acciones no pueden acumularse en un
solo expediente, por cuanto comprenden pretensiones diferentes entre las cuales no existe conexidad, pues una tiene como fin corregir errores en que incurrió un funcionario al momento de insertar un acta del estado civil (rectificación) y la otra tiene como fin que se le reconozca un estado civil (declaración de filiación) motivo por el cual la pretensión por no ser procedente debe ser declarada Inadmisible