REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
Guacara, 03 de febrero de 2.010.
199° y 150°
MATERIA: INQUILINARIA.-
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
DEMANDANTE: AMADIO CAPOFERRI BUGATTI, titular de la cédula de identidad número V-11.054.144.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GUSTAVO BOADA CHACON, I.P.S.A. N° 67.420.-
DEMANDADO:
JERONIMO LOPEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.873.727.-

EXPEDIENTE: 2556


I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio el veintinueve (29) de octubre del 2.009, mediante acción que por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO‚ incoara el ciudadano AMADIO CAPOFERRI BUGATTI, titular de la cédula de identidad número V-11.054.144, asistido por el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.420, contra el ciudadano JERONIMO LOPEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-4.873.727.
En fecha dos (02) de noviembre del 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, bajo el No.2556, y se ordenó la citación del demandado de autos, ciudadano JERONIMO LOPEZ GARCIA, para que comparezca por ante este tribunal, al Segundo (2do) día de despacho siguiente que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente que admitida la demanda en fecha dos (02) de noviembre del 2009, la parte actora, no ha dado impulso al presente proceso, transcurriendo mas de un (1) meses sin que se haya ejecutado acto alguno en la presente causa que impulse la citación


del demandado de autos, JERONIMO LOPEZ GARCIA, ni conste en autos la efectiva citación del mismo.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“ Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido hasta la fecha, con la obligación prevista en la ley destinada a lograr la citación de la parte demandada, operando inexorablemente la perención breve.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención breve, que es la verificación del supuesto de hecho
previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es, haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano AMADIO CAPOFERRI BUGATTI, asistido por el Abogado GUSTAVO BOADA CHACON, contra el ciudadano JERONIMO LOPEZ GARCIA, todos identificados en los autos. Todo de

conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TITULAR,

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DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.
En esta misma fecha y siendo las 8.30 a.m. se publicó la anterior Sentencia, y dejó copia certificada para su archivo.
Exp.2556
MEGA/DLA.-