REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA
Guacara, 03 de febrero de 2.010.
199° y 150°
MATERIA: CIVIL.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DEMANDANTE: CARLOS JOSE NOGUERA CAZORLA, titular de la cédula de identidad número V-6.884.872.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. ABRAHAN NICOLAS SERVEN ESCORCHA.-
DEMANDADO:
IRIS MARLENE ALTUVE MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.370.225.-

EXPEDIENTE: 2466


I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio el dieciséis (16) de junio del 2.009, mediante acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO‚ incoara el ciudadano el abogado ABRAHAN NICOLAS SERVEN ESCORCHA, titular de la cédula de identidad número V-5.386.500, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 22.520, quien actúa en representación del ciudadano CARLOS JOSE NOGUERA CARZOLA, titular de la cédula de identidad número V-6.884.872, contra la ciudadana IRIS MARLENE ALTUVE MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-5.370.225.
En fecha veintiséis (26) de julio del 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, bajo el No.2466, y se ordenó la citación de la demandada de autos, ciudadana IRIS MARLENE ALTUVE MOLINA, para que comparezca por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha ocho (8) de julio del 2009, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita se envíe exhorto a los Tribunales de Municipio de Valencia, por cuanto la demandada vive en el Municipio los Guayos, a los fines de que se practique la citación de la misma.
En fecha trece (13) de Julio del 2009, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar compulsa y orden de

comparecencia y recibo para practicar la citación de la demandada de autos, y exhorta al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la citación de la demandada.
En fecha siete (7) de octubre del 2009, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita la devolución de los originales que acompañan su demanda.
En fecha ocho (8) de octubre el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del presente expediente que admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de julio del 2009, y posteriormente entregado los originales que acompañan la demanda, a solicitud del actor. El mismo no ha dado impulso al presente proceso, transcurriendo mas de un (1) meses sin que se haya ejecutado acto alguno en la presente causa que impulse la citación de la demandada de autos, IRIS MARLENE ALTUVE MOLINA, ni conste en autos la efectiva citación del mismo.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
“ Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido hasta la fecha, con la obligación prevista en la ley destinada a lograr la citación de la parte demandada, operando inexorablemente la perención breve.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención breve, que es la verificación del supuesto de hecho
Previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es,

haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el Abogado ABRAHAN NICOLAS SERVEN ESCORCHA, quien actúa en representación del ciudadano CARLOS JOSE NOGUERA CAZORLA, contra la ciudadana IRIS MARLENE ALTUVE MOLINA, todos identificados en los autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo; a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). 199° de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TITULAR,

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DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.
En esta misma fecha y siendo las 10.00 p.m. se publicó la anterior Sentencia, y dejó copia certificada para su archivo.
Exp.2466.
MEGA/DLA.-