REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 08 de Febrero de 2010
199° y 150°

IDENTIFICACION DE LA SOLICITUD.

SOLICITANTE: MORAVIA COROMOTO DUNO PEÑA, ASISTIDA POR LA ABOGADA MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITUD N°: 522.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 14 de agosto de 2009, la ciudadana MORAVIA COROMOTO DUNO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.479, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.986, presenta ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Defunción, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Fraternidad; Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 234, folio 243 vto. 244, Tomo 01, de fecha 12 de julio de 2009, consignada marcada “B”, señala la solicitante que la partida antes mencionada adolece del siguiente error, en ella se identifica a la solicitante como cónyuge del De-cujus ORLANDO RAMON ROJAS GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.307.408, divorciado, siendo esto incorrecto, por cuanto el vínculo conyugal que existió con el fallecido antes nombrado, fue declarado disuelto mediante sentencia de Divorcio, por el artículo 185-A, por el Juzgado Primero de primera Instancia el día 21 de Noviembre de 1996, la cual consigna marcada “A” .
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de la citada partida de Defunción, a fin que se corrija el error cometido.
Conjuntamente con el escrito de solicitud consigna: Copias certificadas de la sentencia de divorcio, de la partida de Defunción y copia simple de su cédula de identidad.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, se admite la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 2 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MICK MORILLO, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente en la misma fecha señalada, compareciendo, asimismo, en fecha 5 de Noviembre de 2009, el citado alguacil, dejando constancia de haber citado al ciudadano ORLANDO RAMON ROJAS DUNO, titular de la cédula de identidad N° V-17.024.663, único hijo del fallecido.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, comparece la solicitante, asistida de abogado, en cuya oportunidad procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 16 de Noviembre de 2009.
En fecha 17 de noviembre comparece el Fiscal de Ministerio Público, en cuya oportunidad señala que revisada la documentación consignada al escrito de solicitud, nada tiene que objetar a la misma.
En la etapa probatoria correspondiente, no compareció ni la solicitante, ni el ciudadano ORLANDO RAMON ROJAS DUNO, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de consignar las pruebas que consideran pertinentes en la presente solicitud.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que en la Partida de Defunción, Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Fraternidad; Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 234, folio 243 vto. 244, Tomo 01, de fecha 12 de julio de 2009, consignada marcada “B”, se cometió un error, al colocarla a ella como cónyuge del difunto ORLANDO RAMON ROJAS GONZALEZ, cuando entre ellos ya ser había decretado por un Tribunal de Primera Instancia el Divorcio, conforme al artículo 185-A.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello, de fecha 21 de Noviembre de 1996.
2) Copia certificada de la Partida de Defunción emitida, como se dijo, de la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Fraternidad; Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 234, folio 243 vto. 244, Tomo 01, de fecha 12 de julio de 2009, en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano ORLANDO RAMON ROJAS GONZALEZ, ex cónyuge del citado ciudadano.
A las anteriores documentales se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Se deriva de tales instrumentales que tal como lo alega la solicitante a pesar de existir una sentencia definitiva de Divorcio, se colocó en el acta de Defunción que del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO RAMON ROJAS GONZALEZ, era de estado civil casado.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN Y ORDENA a la Oficina Subalterna del Registro Civil Parroquia Fraternidad; Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Actas de Defunción llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 234, folio 243 vto. 244, Tomo 01, de fecha 12 de julio de 2009, de la siguiente manera: donde dice: “…de estado civil casado...”, refiriéndose al estado civil del difunto ORLANDO RAMON ROJAS GONZALEZ, debe decir: “…de estado civil divorciado…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación de Partida de Defunción y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Ocho (8) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUP.,

Aura Cristina Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:30 horas de la mañana previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Aura Cristina Pérez.
AMTH/cp.-
Sol. Nº 522.