REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 9 de Febrero de 2010.
199° y 150°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: LUIS HERRERA MONTENEGRO, ACTUANDO EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO MANUEL NAVAS ZERPA.
DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA OJEDA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE N°: 1041.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano LUIS HERRERA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.078.620, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.053, con domicilio en Valencia, actuando en representación del ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.379.196, representación que se evidencia de poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 26 de Junio de 2008, bajo el N° 29, tomo 135 de los Libros de autenticaciones, así como la sustitución realizada el 17 de Marzo de 2009, por la misma Notaría, inserto bajo el N° 9, tomo 48, el cual anexa marcado “A”, copia certificada de la sustitución emanada del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, contra la ciudadana OMAIRA OJEDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.273.210, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que su representado es propietario de un inmueble, con su terreno propio, ubicado en la calle Miranda, de esta ciudad, marcado con el número 10 12, consistente en una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, dicho inmueble le pertenece por haberlo heredado de la señora MARIA CONCEPCIÓN HURTADO DE ORDOÑEZ, quien falleció testada en fecha 19 de agosto de 1988, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Puerto Cabello, el 28 de Septiembre de 1987, folios 117 al 132, protocolo cuarto, y planilla sucesoral N° 000662, expedido el 22 de Agosto de 1990.
Señala el demandante que el día 1° de abril de 1997, su representado firmó un contrato de privado de comodato con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA OJEDA, dándole el inmueble anteriormente identificado en comodato, , tal como se deriva del contrato de comodato marcado “B”, dicho inmueble fue dado en comodato por un (1) año prorrogado por un (1) año contados a partir de la fecha señalada, hasta el 1° de abril de 1998, siendo el caso que la ciudadana OMAIRA OJEDA, viene poseyendo en forma ilegítima el bien inmueble, ya que no lo ha entregado una vez finalizado el contrato de comodato, causando daños y perjuicios a su representado por la vulneración de su derecho de propiedad.
Alega el demandante, que tales dañados causados a su representado, como consecuencia ilegitima por parte de la demandada, que viene haciendo del inmueble, perturbando el ejercicio normal e inmediato de la facultad del libre aprovechamiento, la privación de la oportunidad de poseer de manera inmediata el bien inmueble, la privación de la oportunidad inmediata de arrendar dicho inmueble y, con ello, la de obtener un beneficio patrimonial, generan la obligación de indemnizar, estimando tal indemnización en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), sin perjuicio que la misma sea superior o inferior de acuerdo a la experticia complementaria del fallo, que se realice al respecto, por lo que solicitan la práctica de la misma al tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 545, 771, 1167, 1185, 1196, 1724, 1726, 1731 del Código Civil y 548 y 249 del Código Civil.
Por lo anteriormente expuesto, es que procede a demandar a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA OJEDA, por cumplimiento de contrato de comodato, y que sea condena a entregar el bien inmueble, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, con la solvencia de los servicios públicos, y a cancelar la indemnización que estiman en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo).

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 29 de Abril de 2009, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera dentro de los Veinte (20.) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2009, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que no pudo citar a la demandada de autos, c la correspondiente consignando la compulsa y el recibo. Solicitados los carteles de citación fueron acordados por auto de fecha 4 de junio de 2009, y, en fecha 10 de junio de 2009, la demandada de autos se dio voluntariamente por citada, otorgándole poder apud acta a la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.068.
Cursa a los folios 54 y 55 del expediente, escrito de contestación de la demanda mediante la cual impugna el contrato de comodato y rechaza, niega y contradice la pretensión jurídica interpuesta en su contra, señalando que lo que existe es un contrato de arrendamiento y no de comodato, asimismo, señala que tiene 16 años poseyendo el inmueble, en forma pacífica, pública y notoria.
En fecha 10 de Julio de de 2009, la parte demandante procede a insistir y ratificar en el contrato de comodato, sobre el cual basa la presente demanda.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen, en primer lugar la parte demandante, en cuya oportunidad invoca a favor de su representada el mérito favorable que se deriva de todas las actas que integran la presente causa que beneficien a su representado, ratifican el contrato de comodato, copia simple del documento que contiene la apertura del testamento marcado “A”, sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, de Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 14 de Abril de 2004, expediente N° 6571, en la que se declara sin lugar la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto mediante la cual declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia anteriormente comentada del Juzgado Superior, promueve la prueba de informes y solicitar oficiar al Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con sede en Puerto Cabello, finalmente solicita una Inspección Judicial en el citado Juzgado.
En fecha 10 de Agosto de 2009, comparece la apoderada judicial de la demandada de autos, y promueve escrito de pruebas, ratificando lo expuesto en el escrito de contestación, solicita la declaración testifical de los ciudadanos OLIVER ARTURO CAPRILES y SIXTO JOSE ARTILES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.656.434 y 3.897.483, de este domicilio, y a los ciudadanos YOLANDA CHACON, ANIBAL LUGO y CATIUSKA DAO, finalmente, solicita una inspección judicial en el inmueble objeto de litigio. Por auto de fecha 13 de Agosto de 2009, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas de la parte demandada, las mismas no fueron admitidas por haber sido consignadas en forma extemporánea.
Se recibe en fecha 10 de Octubre de 2009, oficio, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, agrario, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en fecha 20 de octubre de 2009, se recibe oficio del Registro Público.
En fecha 16 de Octubre de 2009, se traslada este Juzgado a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia, a los fines de efectuar la inspección judicial promovida por la parte demandante.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en un el cumplimiento de un contrato de comodato, el cual manifiesta una vez finalizó la demandada de autos ciudadana OMAIRA JOSEFINA OJEDA, no le hizo al propietario la formal entrega del inmueble, por lo que al seguir en posesión ilegítima del mismo, ha causado, según el demandante, daños y perjuicios a su propietario.
Contra el anterior alegato, la parte demandada procede a impugnar el contrato de arrendamiento, consignado por su contraparte conjuntamente con el escrito libelar, y señala que lo que ha existido es un contrato de arrendamiento, además que lleva 16 años en posesión pacífica del inmueble, asimismo, señala que el demandante no presenta con la demanda los documentos de propiedad por estar en litigios el mismo con los verdaderos herederos de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION HURTADO ORDOÑEZ.
En consecuencia, procede esta juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, a los fines de establecer si ciertamente la pretensión jurídica de la parte demandante es acorde a derecho, y se logra demostrar el comodato realizado en su oportunidad sobre el inmueble objeto del litigio, o por el contrario la parte demandada, desvirtúa tal alegato y demuestra que lo que existe es un contrato de arrendamiento.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Una vez que comparece la ciudadana OMAIRA JOSEFINA OJEDA, a dar contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra, impugna el contrato de arrendamiento, consignado por el demandante de autos con el escrito de demanda.
Contra tal impugnación procede el demandante de autos a ratificar e insistir en la veracidad de la documental en referencia y que demuestra la existencia del comodato efectuado sobre el inmueble.
Con relación a la impugnación realizada por la demandada de autos, alegando un hecho nuevo como lo es la relación arrendaticia, debe entenderse que desconoce la documental que le fuera opuesta, y, tratándose de un documento privado, ha debido su promovente ante tal impugnación proceder a solicitar la prueba de cotejo o la de testigos cuando aquélla no pudiera practicarse, sin embargo, el demandante de autos, solo procede a ratificar e insistir, en la validez de tal documental, pero al no haber efectuado lo que la ley establece en cuanto a los documentos privados, forzoso es declarar que tal instrumental, queda desechada del presente proceso.
Por otro lado, tenemos, que al desconocer la instrumental en comento, la ciudadana OMAIRA JOSEFINA OJEDA, y alegar que su posesión del inmueble se debe a la celebración de un contrato de arrendamiento, ha debido proceder a demostrar tal hecho, a los fines de establecer en forma clara y contundente cual es el carácter que tanto ella como el representado del demandante tienen con relación al inmueble objeto de litigio, pero, tal demostración no fue debidamente llevada a cabo por la demandada de autos, por lo que si por un lado, queda sin fuerza probatoria alguna el documento de comodato consignado, tampoco demuestra la demandada su condición de inquilina, pero es conteste en afirmar que lleva más de 16 años habitando el inmueble en forma pacífica, pública, permanente y notoria.
De manera que la accionada incurre en una Infitatio, es decir, contradice y niega en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la actora, impugna el contrato de comodato, expresa que tiene aproximadamente 16 años ocupando el inmueble, y que lo habita en calidad de arrendataria, por cuanto cancela unos cánones de arrendamiento al propietario. Bajo tal afirmación, se plantea una inversión de la carga probatoria, no obstante se observa que impugnando la demandada de autos el documento privado de comodato, y no ejerciendo la contraparte la prueba de cotejo para que pudiese ser debidamente valorado el contrato en comento, ninguna de las partes aportó ningún elemento de prueba a los autos, distinto de la documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a la propiedad del actor del inmueble, que dice la excepcionada ocupa en virtud de una relación arrendaticia.
En efecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El juez acude a la carga objetiva de la prueba en ausencia de medios probatorios capaces de demostrar la existencia del contrato tanto de comodato como de arrendamiento. Así, puede observarse que tanto en la Doctrina Nacional, como en la Extranjera existe una tamaña confusión en materia de cargas probatorias, ejemplo de ello, es la interpretación por demás exegética, que otorga HUMBERTO E. III BELLO TABARES (Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en General. Tomo I. Ed Librosca, Caracas. 2005, pág 348 y ss), quien luego de recorrer las diversas posiciones existentes sobre la materia, termina confundiendo la carga “Subjetiva” de la prueba con la carga “Objetiva” de la misma, al inferir que, cuando el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, establecen que la Carga le corresponde a quien pida la ejecución y luego a quien pretenda su liberación, lo que se está adentrando es en determinar las cargas de las partes, pero: ¿Cuál sería la solución si ninguna de las dos partes prueba?. Que se identifica al supuesto sub – lite. Lo cual nos conduciría a asumir las tesis de los clásicos probacionistas BELLO LOZANO y BELLO MÁRQUEZ (La Prueba y su Técnica y Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo CPC), donde se alega que es la naturaleza de los hechos afirmados o negados lo que determina la carga. Por ello, en el caso bajo examine, en principio, cuando el actor alega la existencia de un contrato de comodato, y consignar un documento privado para demostrar tal hecho, pero que queda desechado al no ser reconocido por la demandada de autos, es a él al que le corresponde la carga de la prueba, pero, trabada la litis, cuando la demandada, expresa que ocupa dicho inmueble desde hace aproximadamente 16 años, admite la existencia de una relación jurídica, pero como hecho “Modificativo”, trae a colación que no existe un contrato de comodato, sino de arrendamiento, es decir, la accionada se excepciona con una defensa modificativa de la relación alegada por el Actor.
En efecto, alegada la existencia de un comodato y, excepcionándose en forma modificativa la demandada, cuando expresa que lo que realmente existe es una relación arrendaticia, lo que sucede, al no haber medios de prueba, es que el Juez debe escudriñar a quien le correspondía probar y es evidente que bajo tal modificación planteada, es a ésta a quien le corresponde la carga de probar bajo el principio “Reus in excipiendo, fit actor”, lo cual expresa que el reo cuando se excepciona, asume la carga de la prueba del hecho afirmado, bien sea modificativo, como en el caso de autos, extintivo, constitutivo o impeditivo.
La verdadera interpretación de los artículos 506 y 1.354 supra referidos, es la de que el actor, en principio, debe probar la existencia de la obligación por él alegada, siempre que el demandado no alegue algo que lo favorezca, pues en éste último caso, como el de autos, la prueba debe ser hecha por éste, ya que no desconoce la existencia de la relación jurídico, opone es una excepción sustancial, razón por la cual le corresponde la prueba del hecho modificativo en que se funda su excepción, pues la excepción sustancial (es un arrendamiento, no un comodato), supone la existencia de una relación jurídica material.
En el caso de autos, el actor invoca la existencia de un contrato de comodato; pero la accionada se excepciona, reconociendo que lleva 16 años en el inmueble, es decir que posee la cosa, que existe una relación jurídica, pero que esta no es un comodato, sino un arrendamiento; ya el actor no tiene nada que probar, pues la demandada asumió la carga probatoria y es a ella a quien corresponde probar su excepción porque con ella trata de destruir la afirmación del actor.
De manera, que alegada una relación arrendaticia, y no demostrado el pago de los correspondiente cánones de arrendamiento, y corroborada la posesión que sobre el inmueble tiene la demandada de autos, se confirma el alegato del demandante de autos, al haber demostrado la propiedad sobre el inmueble, en consecuencia, se desecha el alegato de la parte demandada de la existencia de una relación arrendaticia. Y así se declara.

SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Realizado el anterior análisis, y definido como fuera la naturaleza del contrato celebrado entre las partes, se pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes que conllevan a demostrar sus alegatos.
Consigna la demandante de autos conjuntamente con el escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Sustitución de poder efectuado por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, otorgado por el ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.196, de este domicilio, a los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, PEGGI GAMEZ DE DUBEN, CARMEN ROSA GAMEZ y al anteriormente identificado, en la persona del abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.757.
Aprecia esta sentenciadora el anterior documento, como prueba de la facultad del abogado demandante para interponer la presente pretensión jurídica.
2. Documento privado de comodato, el cual fuera impugnado por la demandada de autos, no ejerciendo la prueba de cotejo su contraparte, por lo que queda desechado en el presente proceso, al no enervarse su valor probatorio.
En la etapa probatoria los apoderados judiciales del ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, proceden a promover los siguientes elementos probatorios:
1) El mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie sus derechos e intereses.
Con relación a esta prueba promovida en su oportunidad es de advertir que no constituye medio probatorio la misma, ha debido en todo caso señalar que elementos de juicio son o no en beneficio de su representado.
2) Ratifican e insisten en hacer valer el contrato de comodato consignado conjuntamente con el escrito libelar.
El contrato de arrendamiento fue anteriormente analizado y desechado por no haber solicitado la prueba de cotejo su promovente, dándose aquí por reproducido lo explanado al respecto.
3) Para demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, consigna copia simple de documento correspondiente a un testamento cerrado, el cual fuera otorgado por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN HURTADO ORDOÑEZ, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 29 de Octubre de 1987, bajo el N° 7, folios 25 al 27, protocolo Cuarto, lo que fuera confirmado por oficio recibido del Registrador Público, en fecha 15 de octubre de 2009, en virtud de la prueba de informes que fuera solicitada por la parte demandante, de igual forma, consigna sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de abril de 2004, expediente N° 6571, en la que declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia emita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, que declara sin lugar la demanda de nulidad de testamento cerrado, a tales efectos se oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia, solicitado como fuera por el demandante de autos, y se recibió oficio de fecha 8 de octubre de 2009, notificando sobre la veracidad de la existencia de la demanda por nulidad de testamento, la cual fue declarada sin lugar, a los fines de dejar constancia de la existencia de dicho expediente, se realizó una inspección judicial en la sede del Juzgado de Primera Instancia, constatándose que era el número 242, y de la decisión del Juzgado Superior que declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de Primera Instancia que declara sin lugar la nulidad del testamento cerrado. Finalmente consigna la parte demandante, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente N° 2004-000605, ponencia del Magistrado Oberto Vélez, de fecha 14 de Octubre de 2005, en la cual se declara inadmisible el Recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del Juzgado Superior anteriormente comentada.
Aprecia este Tribunal, los documentos anteriormente señalados como plena prueba de el alegato de propiedad ejercido por la parte demandante, en consecuencia, demuestra en forma fehaciente, contundente y veraz que adquirió la propiedad a través de un testamento cerrado, y, que a pesar de haberse solicitado su nulidad, tal demanda fue declarada sin lugar y confirmada por un Juzgado Superior.
La parte demandante logra demostrar el alegato de contrato de comodato celebrado con la demandada, con las pruebas debidamente incorporadas a las actas procesales y las que han sido analizadas y valoradas, permitiendo, con ello confirma, la existencia de la relación jurídica material, consistente en un contrato de comodato. Al no probar la existencia de una relación arrendaticia, la demandad de autos, debe quedar establecido como cierta la afirmación fáctica del actor referida a la existencia de un contrato de comodato verbal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, el comodante puede exigir la devolución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente y, siendo que la excepcionada afirmó utilizar la cosa desde hace aproximadamente 16 años, es evidente que debe proceder su restitución.
A tal efecto es bueno traer a colación los elementos que deben concurrir en un contrato de comodato:
a) La entrega de una cosa del prestamista al prestatario. Efectivamente si el contrato tiene una finalidad de cortesía, de querer una de las partes contribuir con la satisfacción de una necesidad de la otra, para lograrla es indispensable la entrega de la cosa. En el caso que nos ocupa este primer elemento es cumplido cabalmente, toda vez que se demuestra la posesión del inmueble dado en comodato, por parte de la demanda de autos.
b) Que, entregada la cosa, el prestamista permita al prestatario el uso de la cosa entregada, Es justamente con esa tolerancia que se logra materializar el fin perseguido en este tipo de contrato, elemento igualmente demostrado en autos.
c) Que el prestamista permita el uso de la cosa entregada sin recibir nada a cambio, es decir, gratuitamente. En el presente caso, aun cuando la parte demandada alega un contrato de arrendamiento, jamás demostró el mismo, como tampoco que hubiese cancelado algo por el uso del inmueble dado en préstamo.
d) Que el prestatario contraiga la obligación de devolver la misma cosa, no cumplida esta obligación por parte de la prestataria es por lo que demanda su cumplimiento por ante la instancia jurisdiccional.
e) Que el prestatario use la cosa para satisfacer una necesidad determinada. Ciertamente la ciudadana OMAIRA JOSEFINA OJEDA, demandada de autos, vive en el inmueble objeto de litigio, desde aproximadamente dieciséis años. En consecuencia, se han cumplido todos y cada uno de los elementos que deben conformar un contrato de comodato.
En cuanto a la indemnización de daños solicitados por la parte demandante, es de señalar lo siguiente, del análisis anterior se estableció que el contrato privado de comodato consignando conjuntamente con el escrito libelar, quedo plenamente desechado en el presente proceso, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio, de ello se deriva indudablemente, que si bien no pudo demostrar la demandada de autos su nuevo alegato como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento, tampoco se sabe con certeza la culminación del comodato celebrado, de manera que, cuando la duración del comodato no ha sido fijado, o como en el presente caso, no se demostró la veracidad del documento inserto a las actas procesales, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa, considerándose de esta manera un contrato de comodato precario.
En su alegato de indemnización luego de un recorrido doctrinario, en síntesis señala el demandante que se le ha perturbado a su representado el ejercicio normal e inmediato de la facultad de libre aprovechamiento, impidiéndole la demanda que utilice directamente el bien objeto del contrato, se le ha privado de poseer el inmueble, se le ha privado de arrendar o vender el inmueble, y además se ha producido una alteración del estado físico original del bien objeto del presente litigio.
No obstante, la parte demandante sólo se limita a demostrar a lo largo de las actas procesales la propiedad que sobre el inmueble tiene su representado, pero con relación a los daños causados no produce elemento de juicio alguno que permita establecer la certeza de los mismos, más aun cuando, como se dijo, no se sabe la culminación de dicho contrato de comodato, no existen pruebas de las innumerables ocasiones que el propietario solicitó a la demandada de autos la entrega del inmueble, por lo que desechado el instrumental principal de su pretensión, no se puede determinar la fecha en que debió la demandada entregar el inmueble. Por otro, lado, tampoco demuestra la alteración del estado físico original del inmueble.
En cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, advierte esta Juzgadora que la misma deviene del mismo artículo 1.167 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la norma transcrita se desprende que el actor al demandar el cumplimiento de contrato, puede igualmente, reclamar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, sin embargo, en el presente caso, el actor estima los daños y perjuicios en la cantidad de CIEN MIL DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), pero no especifica ni demuestra los mismos, y, para que el juez, pueda proceder a fijar indemnización es necesario que la parte que ha experimentado los daños (acreedor), no so los especifique sino que demuestre su existencia y causas por el contrario el juzgador no podrá acordar la reparación de daño alguno. Por cuanto se observa que la parte demandante no ha demostrado la existencia de los mismos, es por lo que considera que no pueden declararse procedentes. Y así se declara.


SECCIÓN II.- ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 8 de Julio de 2009 la ciudadana OMAIRA JOSEFINA OJEDA, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la referida demanda, por ser incierto los hechos narrados como el derecho, por ser falsa la existencia de un contrato de comodato sobre el inmueble, por cuanto el demandante recibe un dinero que le hace como pago de arrendamiento del inmueble, por lo que deja de ser gratuita la relación.
Asimismo, alega que la demandante no presentó documentos de propiedad, por estar los mismos en litigio entre el demandante y los verdaderos herederos de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN HURTADO ORDOÑEZ, asegura la demandada, que tiene el derecho de mantener la ocupación del inmueble, hasta tanto se cumpla la prorroga legal que le corresponde, por estar habitando el inmueble desde hace 16 años, es decir, que le corresponde una prórroga legal de tres años.
En la oportunidad legal de promover pruebas, las mismas no fueron admitidas por haber la apoderada judicial de la demandada de autos, consignado su escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea por tardía.
Como corolario, de lo anterior, tenemos que la demandada no logra demostrar la relación arrendaticia invocada, nada aporta para demostrar tal alegato, no desvirtúa lo expuesto por su contraparte, siendo analizado con antelación la naturaleza de la relación jurídica material existente entre las partes, dándose, en consecuencia, por reproducido lo establecido y concluido por esta sentenciadora al respecto, por lo que forzoso es declarar procedente la pretensión jurídica interpuesta por la parte demandante de autos en cuanto al cumplimiento del contrato de comodato.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por CUMPLIMIENTO DE COMODATO, interpusiera el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, quien actúa en representación del ciudadano MANUEL NAVAS ZERPA, contra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA OJEDA, todos anteriormente identificados, en consecuencia se conde a esta última a: Entregar el bien inmueble objeto del contrato de comodato, y que se encuentra debidamente descrito en la parte expositiva del presente fallo, totalmente desocupado y en las mismas condiciones, en buen estado de uso, en perfecto estado de mantenimiento, solvente en los servicios respectivos.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Ocho (8) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 horas del Mediodía previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez

AMTH/cp.-
EXP. N°:1041.