REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 22 de Febrero de 2010.
199º y 150º
SOLICITANTE: CARMEN JOSEFINA BRICEÑO ALBARRAN.
ABOGADA ASISTENTE: FARIDE DAO.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR
SOLICITUD Nº: 572.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 9 de Diciembre de 2010, la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.997.395, de este domicilio, casada con el ciudadano RAMON ERNESTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.924, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FARIDE DAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 3.338, de este domicilio, mediante escrito solicitó ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Puerto Cabello, autorización judicial para abandonar el hogar, correspondiendo a este Juzgado Tercero de Municipio el conocimiento de tal solicitud.
Expresa la solicitante que contrajo matrimonio con el ya identificado ciudadano RAMON ERNESTO BOLIVAR, el 15 de Agosto del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio, que anexa a la presente solicitud, marcada “A”, señala la solicitante que dicha unión procrearon dos hijos, quienes actualmente son mayores de edad, de nombre HECTOR JOSE, de veinte años de edad y NAZARET MILANGEL BOLIVAR BRICEÑO, de dieciocho (18) años de edad, anexa copias certificadas de Partidas de Nacimientos de los citados ciudadanos.
En su escrito manifiesta la solicitante, que desde hace un tiempo a esta fecha, ha venido confrontando serios problemas con su legítimo cónyuge, lo que ha hecho imposible su vida en común, ya que la situación se tornó realmente grave, cuando su legítimo esposo comenzó a proferir ofensas graves de hechos y palabras, llegando al caso de ser imposible la vida de un normal matrimonio.
Por todo lo expuesto y fundamentándose en el artículo 138 del Código Civil, solicita se le autorice a separarse temporalmente de su hogar común, a la siguiente dirección: Calle de servicio, autopista Valencia Puerto Cabello, Conjunto Residencial el Manantial, Edificio C, piso 2 apartamento 2B, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Promueve la solicitante como testigos a los siguientes ciudadanos: LENNY EMIRA COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.830.459, de este domicilio y DOUGLASKA ANNEYIMAR NOGUERA YEPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.379.771.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

Previa distribución de la anterior solicitud, en fecha 18 de Enero de 2010, se le dio entrada por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, se acordó la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, anexándosele copia certificada de la admisión, asimismo se fijó el Tercer (3er.) día de Despacho siguiente para la declaración de los testigos debidamente promovidos por la solicitante, a las diez (10:00) y diez y media (10:30) de la mañana.
En fecha 21 de Enero del presente año rinden declaración testimonial los ciudadanos LENNY EMIRA COLMENARES PEREZ y DOUGLASKA ANNEYIMAR NOGUERA YEPES. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27 de Enero de 2010, procede este Juzgado a pronunciarse con relación a la autorización requerida.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por la solicitante, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que la solicitante contrajo matrimonio en fecha 15 de Agosto de 1987, con el ciudadano RAMON ERNESTO BOLIVAR, ya identificado.
2) Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de sus dos hijos, HECTOR JOSE, de veinte años de edad, nacido el día 23 de Enero de 1989 y NAZARET MILANGEL, de dieciocho años de edad, nacida el día 19 de Julio de 1991, derivándose de tales documentales que para la fecha ya son mayores de edad.
Posteriormente en fecha 21 de Enero de 2010, rinden declaración testimonial los siguientes ciudadanos:
LENNY EMIRA COLMENARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.830.459, de este domicilio, quien a las preguntas siguientes manifestó: PRIMERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BRICEÑO ALBARRAN y RAMON ERNESTO BOLIVAR? Contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son parejas desde hace años? Contesto: “Si”. TERCERA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tienen problemas de índole conyugal hasta el punto que la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO ALBARRAN desea abandonar el hogar común? .Contesto: “Si”. Seguidamente la ciudadana Juez de este Juzgado procede a interrogar al ya identificado testigo, de la siguiente manera: ¿Por lo anteriormente afirmado por usted, ha presenciado personalmente altercados entre la pareja anteriormente mencionada?. Contestó: “Si, una vez y por teléfono varias veces”. ¿Podría decirle a este Tribunal que tipo de altercados ha presenciado entre la mencionada pareja? Contestó: “Una vez estábamos reunidos allí en su casa en VISTAMAR un grupo de trabajo y el señor se molestó y le dijo algunas palabras, palabras de ofensas, posteriormente nos fuimos de allí, y por teléfono fuertemente discutían, yo lo presencié varias veces”.
DOUGLASKA ANNEYIMAR NOGUERA YEPES, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.379.771, de este domicilio. PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BRICEÑO ALBARRAN y RAMON ERNESTO BOLIVAR? Contestó: “Si”. SEGUNDA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son parejas desde hace años? Contesto: “Si”. TERCERA: ¿Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tienen problemas de índole conyugal hasta el punto que la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO ALBARRAN desea abandonar el hogar común? .Contesto: “Si”. Seguidamente la ciudadana Juez de este Juzgado procede a interrogar al ya identificado testigo, de la siguiente manera: ¿Por lo anteriormente afirmado por usted, ha presenciado personalmente altercados entre la pareja anteriormente mencionada?. Contestó: “Si”. ¿Podría decirle a este Tribunal que tipo de altercados ha presenciado entre la mencionada pareja? Contestó: “Una vez estábamos reunidos y fuimos a la casa de la señora carmen estábamos un grupo de trabajo y el señor bajo y le dijo unas palabras a ella, la agarró fuertemente de un brazo molesto y la alejo del grupo, no se que le diría, pero se veía molesto”.
De manera, que se ha demostrado en la presente solicitud el alegato aducido por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO ALBARRAN, con las declaraciones efectuadas por los ciudadanos LENNY EMIRA COLMENARES PEREZ y DOUGLASKA ANNEYIMAR NOGUERA YEPES, ya identificadas, quienes son contestes en manifestar que los cónyuges CARMEN JOSEFINA BRICEÑO ALBARRAN y RAMON ERNESTO BOLIVAR, tiene problemas personales, hasta el punto que la primera de las nombradas desea abandonar el hogar común, asimismo, expresan los deponentes que les consta tales problemas, porque han ido a la casa de la solicitante y han podido presencias las discusiones, tanto personalmente como por vía telefónica.
De tales deposiciones, las cuales aprecia y valora este Juzgado como plena prueba de las ofensas y discusiones de los cónyuges, ya identificados, se evidencia que los mismos, mantiene una relación, que como señala la solicitante, hacen imposible un clima de armonía y paz, lo que conlleva a autorizar a la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO, a separarse temporalmente del hogar conyugal. Y así se declara.




CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL HOGAR CONYUGAL, realizada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BRICEÑO, asistida por la abogada FARIDE DAO, ambas ya identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil.
SEGUNDO: El lapso de separación será de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, en consecuencia, la solicitante deberá trasladarse a la siguiente dirección: Calle de servicio, autopista Valencia Puerto Cabello. Conjunto Residencial El Manantial, Edificio C, piso 2, apartamento 2B, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Se le advierte a la solicitante que la presente autorización sólo tiene efectos dentro del Territorio Nacional. Notifíquese al ciudadano RAMON ERNESTO BOLIVAR, cónyuge de la solicitante, ya debidamente identificado, en la siguiente dirección: Urbanización Vistamar, sector los Bucares I, Bloque 10, apartamento PB-B, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión una vez conste en autos los fotostatos respectivos.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUP.,

Aura Cristina Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 hora de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUP.,

Aura Cristina Pérez.
AMTH/cp.
SOL Nº.572.