REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 1° de Febrero de 2010.
199° y 150°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

SOLICITANTE CARMEN AURIRA SAVEDRA.
ABOGADO ASISTENTE: YVONNNE EVELYN LEY.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA ANGELA DEL CARMEN ROZZI SAVEDRA.
EXPEDIENTE Nº: 1102.
SENTENCIA: PROVISIONAL.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 21 de Octubre de 2009, interpone la ciudadana CARMEN AURORA SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.966.721, domiciliada en San pablo de Urama, calle Principal, Nº 62, en Jurisdicción de la Parroquia Urama del Municipio Autónomo Juan José Mora, asistida por la abogada YVONNE EVELYN LEY, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 35.109, de este domicilio, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, Puerto Cabello, Estado Carabobo, solicitud de interdicción en la persona de su hija ANGELA DEL CARMEN ROZZI SAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.822.805, de quien presentó Partida de Nacimiento, marcada “A”, en la que consta que es hija de FRANCISCO ROZZI y CARMEN AURORA SAVEDRA, el primero de los nombrados fallecido en fecha 12 de Agosto de 2009, en Urama, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Partida de Defunción, que consigna marcada “C”, igualmente consigna copia de su cédula de identidad, la de su hija la del difunto, ya identificados.
Expresa la solicitante que SOLICITA LA interdicción de su hija ANGELA DEL CARMEN ROZZI SAVEDRA, por encontrarse la misma en habitual desperfecto intelectual, tal como se evidencia de informe médico, emitido por la Unidad de Neurología del centro Clínico Caribe a cargo del Doctor RUBEN GONZALEZ, de fecha 14 de Septiembre de 2009, el cual consigna marcado “B”, con la finalidad que se le otorgue la pensión de los seguros sociales, sobreviviente de su padre FRANCISCO ROZZI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.636, esposa desconocida, natural de Italia, domiciliado en san Pablo de Urama, Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, fallecido el 12 de agosto de 2009, tal como consta del acta de defunción consignada.
En su escrito de solicitud la ciudadana CARMEN AURORA SAVEDRA, señala que acude por ante este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que declare la interdicción y designarla curador de su hija, así como cualquier otro acto de administración y disposición, conforme al artículo 409 del código civil, y cumplidos los trámites de ley sean oídos los siguientes parientes inmediatos y amigos de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN: JESSI COROMOTO SANCHEZ BULLE, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.761 (prime), MARIA CABRERA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.599.556, (Tía), KARLIANA YURLIETH CORONEL DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.562.232 (sobrina), YOANGEL JOSE VELIS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-21.301.303, (amigo), consigna a tales efectos copias de las cédulas de identidad de los citados ciudadanos.
Solicita la admisión del presente escrito de solicitud de interdicción, y una vez evacuadas las actuaciones se decrete la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de su hija ANGELA DEL CARMEN ROZZI SAVEDRA, y recaiga sobre CARMEN AURORA SAVEDRA, la designación TUTORIA INTERINA, conforme a lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 27 de octubre de 2009, se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, la solicitud de Interdicción Provisional, efectuada por la ciudadana CARMEN AURORA SAVEDRA, en la persona de su hija ANGELA DEL CARMEN ROZZI SAVEDRA, ambas ya identificadas, acordándose de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la designación de dos (2) facultativos, para que procedan a examinar a la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ROZZI SAVEDRA, y emitan juicio, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente notificada en fecha 2 de Noviembre de 2009.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2009, cumplida con la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, procede el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a la 1:30 de la tarde para tomarle declaración a la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ROZZI SAVEDRA, fijándose el Séptimo (7mo.) día de Despacho siguiente para la declaración de los ciudadanos parientes y amigos de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ROZZI SAVEDRA, ya identificados.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, comparece a la sede de este Juzgado la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ROZZI SAVEDRA, a quien el Juez procedió a efectuarle el interrogatorio, igualmente, en fecha 16 de Noviembre de 2009, comparecieron los ciudadanos MARIA CABRERA ORTIZ, KARLIANA YURLIETH CORONEL DELGADO, tomándoles la correspondiente declaración testimonial, exponiendo en la misma fecha la solicitante que por cuanto los testigos JESSI COROMOTO SANCHEZ BULLE y YOANGEL JOSE VELIZ, no pudieron comparecer por cuestiones de índole personal, se fije nuevo día para declarar a los siguientes ciudadanos: JUAN ARTURO ACOSTA BLANCO y YULEN JOSE ORTIZ SAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.743.899 y V-10.853.757, respectivamente, fijándose por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el quinto (5to.) día de despacho siguiente para la correspondiente declaración, llegado el cual comparecieron los citados ciudadanos y rindieron sus respectivas declaraciones.
Designadas como facultativos en el presente juicio de interdicción la Doctora CARICOTE ESTHER, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.449.702, Médico Especialista II, especialidad en Psiquiatría, quien una vez notificada, en fecha 5 de Noviembre de 2009, aceptó el cargo, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes que el mismo impone, e igualmente la capitana de Navío BACILIA PINTO HERRERA , adscrita al Comando Naval de Logística, Dirección de Sanidad Naval “Dr., Francisco Isnardi”, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien notifica que dicho Hospital cuenta actualmente con la Teniente MARITZA MARTINEZ, especialista en el área de Neurología, por lo que el Tribunal acordó oficiar a la misma, a los fines que se procediera a la evaluación neurológica de ANGELA DEL CARMEN ROZZI SAVEDRA. Realizadas las evaluaciones por parte de citadas facultativos a la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ROZZI SAVEDRA, se remitieron los correspondientes exámenes médicos, en fecha 19 de Diciembre de 2009, el de la Doctora MARITZA MARTINEZ y en fecha 27 de Enero de 2010 el de la doctora ESTHER CARICOTE.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Revisada en forma minuciosa la anterior pretensión jurídica, nos encontramos frente a una falta de competencia por el territorio de este Juzgado de Municipio para conocer la misma, toda vez que la ciudadana ANGELA DEL CARMEN ROZZI SAVEDRA, de quien se solicita la interdicción, al igual que la solicitante tienen su domicilio en San Pablo de Urama, Calle Principal, N° 62, en Jurisdicción de la Parroquia Urama del Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, consagra que las demandas relativas a derechos personales, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia, si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia reconocidos, se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre.
En cuanto al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que ejerza la Jurisdicción especial de los asuntos de familia y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Tal como se deriva de la anterior disposición jurídica, los competentes en materia de interdicción eran los Tribunales de Primera Instancia, por lo que aun cuando a quienes se le solicitaran la misma se encontraran domiciliados o residenciados en el Municipio Juan José mora, no existen en ese Municipio Tribunales de Primera Instancia, por lo que necesariamente debía intentarse la solicitud ante los Tribunales de Primera Instancia ubicados en Puerto Cabello, no obstante, con la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, mediante la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio, debiendo conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
De manera que siendo la interdicción un asunto no contencioso, serán competentes los tribunales de Municipio, y, existiendo un Tribunal de Municipio en el Municipio Juan José Mora le corresponde conocer el presente asunto, por cuanto, como se dijo, la persona contra quien se solicita la interdicción está domiciliada en el Municipio Juan José Mora, tal como se deriva del propio escrito de solicitud, donde se especifica en forma muy diáfana cual es su domicilio.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad Declina la presente causa en razón de la Competencia por el Territorio al Juzgado de Municipio Juan José Mora, y remítase en su oportunidad legal al citado Juzgado.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello al Primer (1°) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 horas del mediodía, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez
AMTH/cp.
EXP. N° 1102.