REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO
CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°



DEMANDANTE: MADERA & MADERAS HNOS. PETRIGLIERI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Julio de 2004, bajo el No. 47, Tomo 38-A.
APODERADA JUDICIAL: JUTDALY LAMUS QUERALES, C.I. 13.492.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.506.
DEMANDADO: M.G. CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1995, bajo el No. 36, Tomo 81-A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2010-1363
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010/ 20. Cuaderno de medidas.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de Febrero de 2010, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por la abogada JUTDALY LAMUS QUERALES, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.492.168, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.492.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.506, actuando en su carácter de Apoderada judicial de MADERA & MADERAS HNOS. PETRIGLIERI, C.A., contra la sociedad de comercio M.G. CONSTRUCCIÓN, C.A.
En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.
DE LA PRETENSION
Que su representada es poseedor legitimo (beneficiario) de Una (1) factura que consignan y oponen en original marcada con la letra “B”, identificada de la siguiente manera: No. De Control 00-000259 y No. De Factura 2065; de fecha de emisión y vencimiento 04/03/2009; por la cantidad de Bs. 28.737,85, menos abono por Bs. 1.587,31, que adeudan por esta factura la cantidad de Bs. 27.150,54; factura que fue debidamente aceptada por la empresa M.G. CONSTRUCCIÓN, C.A., a través del ciudadano DANIEL ANTERO ZAVALA, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.130.600, encomendado por la empresa para retirar el material y retirar la factura (colocando firma y sello húmedo en señal de aceptación y conformidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio).
Que la deuda se originó por las relaciones comerciales existente entre su representada MADERA & MADERAS HNOS. PETRIGLIERI, C.A., y la empresa demandada M.G. CONSTRUCCIÓN, C.A., la cual consistía en el suministro de madera y materiales de carpintería, dicha relación comercial existe desde Agosto de 2006, en diferentes ocasiones han realizado actividades comerciales., y lo demuestran con 4 facturas consignadas marcada con la letra “D”. Que no obstante de haberse cumplido la fecha para dar cumplimiento al pago de la factura antes identificada, según la fecha de emisión y vencimiento de la misma. Que de las innumerables diligencias extrajudiciales de forma amistosa que hicieron lo cual demuestran con notificación de cobro recibida por a demanda en fecha 20/05/09 la cual consigna con la letra “E”, las cuales han resultado infructuosas, negándose los representante de M.G. CONSTRUCCIÖN, C.A., antes identificada, a cumplir con su obligación de pago de la deuda contraída; es por lo que decide efectuar el cobro judicial por vía intimatoria de las mencionada cantidades.
Fundamenta la demanda en los artículos 640 al 652, ambos inclusive; y 47 del Código de Procedimiento Civil
Que por lo anteriormente señalado, y siguiendo precisas instrucciones de su mandante, es por lo que ocurre a demandar y solicitar en nombre de su representada: PRIMERO: Que sea decretada la intimación con apercibimiento de ejecución de la sociedad de comercio M.G. CONSTRUCCIÖN, C.A., para que pague a su representada la cantidad de Bs. 27.150,54, por concepto de deuda principal; devenidas de la factura antes señalada. SEGUNDO: Demanda El pago de los intereses de mora contados a partir de la fecha de vencimiento de la factura demandada y calculada al 12% anual, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.258,00; TERCERO: Las costas procésales incluyendo honorarios de abogados y piden al tribunal que las decrete. CUARTO: Piden de conformidad al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, acuerde y decrete embrago preventivo sobre los bienes de la parte demandada. QUINTO: Solicitan le sea aplicada la corrección monetaria al monto de la demanda.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 30.408,54, y 467 Unidades Tributarias. De conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica el domicilio de las partes.
Por último solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma; sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, pues sólo así se asegura el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En el caso bajo análisis, el tribunal ha procedido a la revisión del instrumento fundamental que lo es Una (1) Factura presentada en original, observándose que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por intimación, y por ende se considera que las Facturas llenan los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 646 eiusdem, lo que fundamenta sin mas requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo, y así se declara.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la suma de sesenta y seis mil doscientos cuarenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 66.247,18), que comprende el doble del monto demandado que alcanza a la cantidad de Veintisiete mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 27.150,54), por concepto de Una (1) factura acompañada al libelo de la demanda. 2.- La suma de Tres mil doscientos cincuenta y ocho bolívares exactos (Bs. 3.258,00), por concepto de intereses de mora calculados al 12% anual. 3.- La suma de cinco mil cuatrocientos treinta bolívares con diez céntimos (Bs. 5.430,10), por concepto de costas procesales calculadas al 20% del valor de la Factura, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de treinta y cinco mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 35.838,54), que comprende los conceptos antes mencionados.
En consecuencia, se exhorta al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanaguana, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser remitido a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese exhorto con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2010, siendo las 12:20 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA

ANA HERNÁNDEZ ZERPA